REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince (15) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000045

El día cuatro (04) de diciembre de 2015 ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un escrito continente de amparo constitucional presentado por el ciudadano Alfonso Omar Herrera Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.196.164, actuando como accionista minoritario según lo expresado en el acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil Raíces Naturista C.A. inscrita por ante el respectivo Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha (07) de febrero del año 2014 bajo el Nº 32, tomo A-6, expediente Nº 304-7343; debidamente asistido por los profesionales del derecho Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.292 y 202.542, respectivamente, en contra de la ciudadana Nelly Arce Ríos.

Alega el accionante en su escrito lo siguiente:

Expresa que con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 52, 112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 32, 34, 35, 200, 260, 261 y 296 del Código de Comercio, interpone amparo constitucional en contra de una lesión lesiva, agraviante y perjudicial proveniente de la ciudadana Nelly Arce Ríos, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 25.528.656.

Dice que la accionada Nelly Arce Ríos sin ninguna calidad o legitimación de algún derecho o acción, se posesiono y además usurpo de manera arbitraria e ilegitima la administración y dirección de la precitada sociedad de comercio, violando rotunda y flagrantemente con dicha actitud, los derechos constitucionales y legales que tiene como socio-accionista según el paquete accionario debidamente suscrito en dicha escritura, y lógicamente no permite ejercer en plenitud todo su potencial y desarrollo en el campo del comercio como comerciante.

Que con esa inescrupulosa actitud sigue vulnerando sus derechos como accionista a un minoritario de acceder a la información de la actividad operacional del negocio, en la cual se vincula la contabilidad y que por mandato del legislador mercantil debe llevar todo comerciante cuando hay que pedir que muestren los libros inventarios, diarios y el mayor de dicho fondo de comercio, e inclusive los libros auxiliares.

Narra que transgrede, quebranta y perjudica con esa insana y usurpada administración el que deba realizar oportunamente las diferentes declaraciones de los impuestos o pago por los tributos que genera dicha empresa frente a la administración Tributaria bien sea Regional y/o Municipal por la explotación económica que realiza la sociedad mercantil.

Que tal como se infiere de las actas que conforman la Sociedad de comercio “Raíces Tienda Naturista, C.A.” esta fue constituida entre Orlando Prada de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.275.182, quien falleció en fecha 08/10/2014, y el accionante Alfonso Omar Herrera Ramírez, ambos socios suscribieron el capital social de la compañía de comercio de la siguiente manera el accionista Orlando Prada, suscribió y pago 490 acciones para ser considerado como accionista mayoritario y Alfonso Omar Herrera Ramírez pago 10 acciones para constituirse como accionista minoritario, y es a partir de la constitución y legalización de la mentada sociedad de comercio en fecha 02 de febrero del año 2014 por ante el respectivo Registro Mercantil de Ciudad Bolívar, bajo el Nº -32, Tomo 6-A, expediente signado con el Nº 304-7343.

Que desde la constitución de la empresa el ciudadano Orlando Prada en su condición de Gerente “RAICES TIENDA NATURISTA, C.A.”, según lo previsto en la Cláusula Segunda (2da) del Acta Constitutiva, la misma estuvo en términos estadísticos en cuanto a ganancia y perdidas bastante considerables, es decir, que nunca estuvo cercano a alguna situación que pudiera considerarse perjudicial a los interese de la misma; y que la comunicación entre ellos era cada quince (15) días en referencia a la funcionabilidad de la sociedad, la cual fue de positiva aceptación, corroborado por la comisario Licenciada Laymir De Los Ángeles Núñez Pérez.

Expresa la inaceptable actitud por parte de la ciudadana Nelly Arce Ríos de reconocer su cualidad de accionista y titular de algunas acciones, lo corrobora la inspección realizada en las instalaciones del negocio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2015.

Que la ciudadana Nelly Arce Ríos no tiene cualidad o legitimidad de algún derecho o acción para sostener y mucho menos llevar la dirección y administración de la compañía, y que en virtud de tan irregular anomalía que se suscito en la oportunidad en que pretendía ocuparse de la dirección de la compañía, la cual se encontraba acéfala debido a la falta absoluta de quien hasta el día de su muerte llevaba la conducción la empresa.

Dice que la situación antijurídica por parte de la demandada Nelly Arce Ríos, produce una grave y perjudicial lesión a sus derechos constitucionales y legales como accionista que pretende desarrollar y evolucionar sus potencialidades en el mercado comercial y mercantil, e igualmente conocer mas a fondo el manejo y conducción como comerciante de una entidad de comercio de la cual forma parte.

En fecha 09/12/2015 se dicto sentencia interlocutoria donde se admitió el presente amparo constitucional.-

En fecha 07/01/2016 se realizó la audiencia publica la cual se suspendió por 48 horas y ordeno realizar una inspección judicial en la empresa mercantil “Raíces Tienda Naturista, C.A.”.

En fecha 11/01/2016 se realizo la inspección judicial en la empresa mercantil “Raíces Tienda Naturista, C.A.”.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal ratifica las razones expuestas con fundamentación del dispositivo oral dictado al final de la audiencia en cuanto a que el amparo es una acción que se caracteriza por la urgencia ya que su finalidad es servir de mecanismo judicial para lograr el cese inmediato de las violaciones al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales antes que tales lesiones se hagan irreparables siempre que no exista otro mecanismo igualmente idóneo para logar tal cometido en cuya caso será tal mecanismo ordinario y no el amparo el que deberá ejercer el supuesto agraviado so pena de que el amparo se declare inadmisible.

Esta característica de urgencia es la razón por la que el amparo deber solicitarse dentro de los plazos de prescripción previstos en leyes especiales o, en ausencia de tales lapsos especiales, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la lesión o la amenaza al derecho constitucional. Transcurrido este tiempo el legislador considera que la urgencia ha cesado por el consentimiento expreso del accionante al que no quedará otro camino que el uso de las vías ordinarias. Una única excepción prevé la ley de la materia, cual es que la violación o amenaza trascienda la esfera particular del accionante y se proyecte sobre un sector de la sociedad (orden público) o los valores que le son inherentes (buenas costumbres) en cuyo caso no existe lapso de caducidad que impida acudir al amparo.

En el caso de autos la denunciada transgresión a los derechos constitucionales del accionante no se proyecta sobre la sociedad o un sector de ella o afecta los valores que le son propios puesto que la supuesta vulneración del derecho del accionante a suplir la falta absoluta del gerente de la compañía y a imponerse de la contabilidad únicamente incide en su situación jurídica particular; por tanto, en vista que el hecho que desencadenó su derecho a entrar en la administración de la sociedad ocurrió con al deceso del señor Orlando Prada el 8 de octubre de 2014 el accionante tenía hasta el 8 de abril de 2015 para incoar el amparo.

Consecuencia de lo expuesto es que el amparo es inadmisible por haber transcurrido al 4 de diciembre de 2015, día en que se recibió el escrito que contiene la solicitud de tutela, sobradamente el lapso preclusivo para intentar tempestivamente la acción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alfonso Omar Herrera Ramírez contra la ciudadana Nelly Arce Ríos.

No hay condena en costas dado que el juez considera que la pretensión no fue intentada con temeridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,

T.S.U. Lerys Barreto
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15a.m.

La Secretaria Accidental,


T.S.U. Lerys Barreto

MAC/LB/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000005.