REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2016-000036
En fecha 13 de Enero de 2016 se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, según auto de esa misma fecha, ordenándose agregarlo al libro de causas respectivo y ordenándose el abocamiento de quien aquí suscribe al presente asunto. El tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia hace las siguientes observaciones:
En la solicitud de inhabilitación el ciudadano Luís Simón Tablante alega lo siguiente:
Que su hermano Antonio José González Tablante, venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.429 y de este domicilio, sufre retraso mental entrenable Síndrome de Down tal como lo certifica el médico Orlando Vera Martínez y que consta en el informe clínico neurológico marcado con la letra “A”.
Que el 25 de octubre del 2015 falleció en esta Ciudad la madre de ambos ciudadana María Teresa Tablante Cortéz y que la misma gozó de una pensión de jubilación de la extinta DISIP, hoy DIBISE, y una pensión por vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pensión que recibía mensualmente, con las cuales cubría la manutención y demás necesidades de su hermano Antonio José González Tablante.
En la solicitud de inhabilitación se expresa que el supuesto inhábil ha padecido desde su nacimiento de signos inequívocos de debilidad mental, es decir, la causa de la supuesta incapacidad es congénita por lo que la competencia la tiene un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 289 del 18 de marzo de 2015. En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia declinada por el Juzgado 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar y de oficio solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Si bien el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena que se remitan copias de la solicitud al Tribunal Superior este sentenciador considera que para evitar gastos innecesarios a la parte y por cuanto se trata de una inhabilitación que no ha sido admitida lo conveniente es remitir el expediente íntegro al Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior.
Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al 15 día del mes de Enero del dos mil dos dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,
T.S.U Lerys Barreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince (11:20 am) minutos de la mañana y se libraron los oficios 025-19-2015 y 025-20-2015.-
La Secretaria Accidental
T.S:U Lerys Barreto
MAC/LB/indira.-
RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° PJ0192016000006
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