REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: FP02-V-2015-001172
El 03/12/2015 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de querella interdictal recibida por este Juzgado el 04/12/2015, presentada por el ciudadano José Ramón Aponte Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4979312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238855 y domiciliado en la calle Bolívar, Nº 14, zona urbana de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4078058, y domiciliado en la calle 5 de julio, casa Nº 23, en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Alegando el accionante:
Que es poseedor legítimo desde el mes de agosto del año 2012 de una residencia ubicada en la avenida Guzmán Blanco s/n de Soledad, mediante un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Antonio Ramón Benítez Valor.
Que construyó una estructura metálica al frente de la residencia para la venta de comida criolla, desayunos, jugos, pastelitos y empanadas, posteriormente por el inclemente sol y lluvia construyó otra estructura en el terreno municipal adyacente a la residencia.
Aduce que el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor se presentó diciendo que había comprado el solar y casa abandonada y solicitó el pago de un arrendamiento por su uso para lo cual estuvo de acuerdo.
Que posteriormente el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, sin ningún tipo de orden ni derecho, el 26 de octubre del año en curso procedió a desmontar la estructura metálica que poseía desde hace tres años.
Que ocurre ante la competente autoridad a los fines de demandar en acción interdictal de amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, que a la brevedad posible él sea amparado en la posesión de los bienes inmuebles aquí descritos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La parte actora se dice poseedora legítima con ánimo de dueña de una parcela de propiedad municipal adyacente a la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario en la que montó una estructura metálica y un piso de concreto en los cuales se dedica a la venta de comida criolla, desayunos y jugos. Alega que el querellado se presentó diciendo que compró la parcela municipal y la casa abandonada que existe sobre ella y presentó una denuncia ante la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia que sin abrir un procedimiento administrativo dictó unas conclusiones en las que solicita el desmontaje de la estructura metálica. Señala que el querellado agredió verbalmente en otra oportunidad a su esposa, ha insultado a los presentes y el 24 de noviembre de 2015 hurtó los asientos de rolas de madera que sirven para el descanso de los clientes perturbando aún más su sitio de venta.
Por tales razones en la querella pide el decreto de amparo a la posesión invocando el artículo 782 del Código Civil.
De los hechos narrados y de la fundamentación jurídica invocada se puede establecer sin duda alguna que la parte actora ha incoado un interdicto de amparo a la posesión denunciando los hechos perpetrados por el querellado que a su decir constituyen una perturbación posesoria.
El mismo querellante reconoce que la parcela cuya posesión está siendo perturbada le pertenece al Municipio Heres. En un caso similar que este juzgador conoció cuando le tocó encargarse del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar resolvió que los inmuebles que son propiedad de un municipio no pueden ser poseídos por particulares legítimamente, es decir, con ánimo de dueño, por mandato del artículo 778 del Código Civil debido a la naturaleza inalienable e imprescriptible de los predios municipales. Que de producirse una perturbación posesoria de un inmueble municipal el particular que la sufre carece de legitimación para incoar el interdicto de amparo porque es un simple poseedor precario, salvo que lo haga en nombre e interés del poseedor legítimo, es decir, del municipio. Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-142 del 27 de marzo de 2015 (caso: FAPCO, CA.)
A juicio de este sentenciador en el caso de autos el querellante no tiene interés procesal para proponer la querella de amparo a la posesión ya que no es poseedor legítimo porque en su libelo admite que la parcela adyacente a la vivienda donde habita es propiedad del Municipio Heres; entonces, no puede poseer con ánimo de dueño un inmueble que le pertenece a una persona jurídica pública, pues conforme al artículo 778 del Código Civil “no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”. En este caso, el poseedor es un simple detentador que puede pedir la protección posesoria en nombre e interés del que posee, es decir, el municipio Heres. Quien tiene interés es el poseedor legítimo no el simple detentador.
Las nociones de interés procesal y legitimación están íntimamente vinculadas y no es la intención del juzgador convertir esta decisión en un ensayo sobre dichas instituciones básicas del derecho procesal. Basta decir que el interés procesal consiste en la necesidad en que se encuentra una persona de acudir a los Tribunales para que se le satisfaga un derecho que alguien le está desconociendo o se restablezca una situación jurídica suya que se encuentran en estado de incertidumbre.
Si una persona demanda a otra por cobro de prestaciones sociales diciéndose amigo del extrabajador de la demandada su pretensión será inadmisible por falta de interés porque es obvio que no hay un derecho suyo contradicho o en estado de incertidumbre que amerite la intervención de la Jurisdicción.
Es lo que ocurre con la querella interpuesta por el ciudadano José Ramón Aponte Valor que se afirma poseedor legítimo de una parcela que en la misma querella reconoce que pertenece en propiedad al Municipio Heres; esto significa que él no puede poseer con ánimo de dueño lo que es propiedad municipal y simplemente es un poseedor precario. Como tal poseedor precario no tiene un derecho de posesión ni una situación jurídica que le este siendo vulnerada por la conducta del demandado puesto que es el Municipio Heres el que podría sufrir la perturbación si es que las supuestas agresiones en verdad se han producido.
Por sustitución procesal al querellante le es permitido interponer su demanda en nombre e interés del Municipio tal cual lo contempla el artículo 782 del Código Civil, pero tal no fue el caso porque claramente en la querella se señala, en su encabezamiento, que el actor lo hace en su propio nombre y representación.
El legislador garantiza al poseedor precario la protección jurisdiccional en caso de despojo, pero no cuando su posesión es perturbada. El robo de unos asientos de madera, las agresiones verbales, el desmontaje de la estructura metálica y la pérdida de clientela son perjuicios que pueden ser tutelados mediante una acción ordinaria por hecho ilícito en la cual el demandante podría solicitar, por ejemplo, el decreto de una medida cautelar innominada que le impusiera al demandado la obligación de abstenerse de ejecutar determinados actos y que el tribunal acuerde las providencias necesarias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión en la forma prevista en el artículo 588, parágrafo primero. En esta hipótesis el bien jurídico tutelado no sería la posesión, sino el derecho de propiedad sobre los bienes muebles afectados por la conducta abusiva del demandado o el derecho a dedicarse libremente a la actividad de la preferencia del accionante.
Por las razones expuestas se declara inadmisible la querella por la falta de interés procesal del demandante José Ramón Aponte Valor para solicitar el amparo a la posesión en contra de Ramón Antonio Benítez Valor.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella de amparo a la posesión interpuesta por José Ramón Aponte Valor contra Ramón Antonio Benítez Valor.
Notifíquese esta decisión al demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés Bonalde.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Lerys Barreto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.)
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Lerys Barreto.
MAC/LB/aji
RESOLUCION Nº PJ0192016000002
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