REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
NARRATIVA
La ciudadana Doris Tibisay Córdova Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.231, domiciliada en la calle principal, Casa Nº 36, sector David Morales Bello, parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, asistida por el ciudadano Carlos Enrique Patriz López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula No. 130.038, interpuso querella interdictal por despojo contra el ciudadano Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.594.203, domiciliado en la Avenida Perimetral, primera transversal, casa Nº 37, Barrio Colinas Bolivariana, antes Ciudad Bendita, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar .
Alegando la accionante:
Que es absoluta y exclusiva propietaria de un inmueble (casa en construcción) ubicada en la avenida Perimetral primera trasversal, casa # 37, Barrio Colinas Bolivariana, antes ciudad Bendita, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dicho inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: limita con terreno del señor Guaro, con 30 mts; Sur: limita con calle de acceso sin nombre, con 30 mts; Este: limita con la avenida Perimetral, el cual es su frente, con 25 mts; y Oeste: limita con terrenos baldíos, con 25 mts.
Aduce que ya en posesión del inmueble (casa) y parcela comprada, conoció a un ciudadano de nombre: Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.594.203, y decidió hacer vida marital con dicho ciudadano durante un (01) año, hasta que descubrió que dicho ciudadano era casado y decide separarse de él y le pidió que por favor le desalojara su casa; que el querellado hizo caso omiso y comenzó a maltratarla tanto física como verbalmente, diciéndole improperios y amenazándola e incluso hasta de muerte, dichos maltratos y amenazas fueron llevados y denunciados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia de Género del Primer Circuito del estado Bolívar, denuncia: MP-166144-13, el día 29 de abril del año 2013, dicha Fiscalía le dictó una medida de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 ordinal 5º, artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, el cual contempla lo siguiente: La prohibición al presunto agresor el ciudadano: Ramón Hernández, arriba identificado, quien figura como presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5, de igual forma se prohíbe al presunto agresor por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de la familia por mensajes electrónicos.
Que dicho ciudadano fue desalojado por la policía por dicha medida, pero hizo caso omiso, amenazándola e incluso la sacó de su propia casa a golpes a comienzos del mes de diciembre del año 2014, haciendo aproximadamente seis (6) meses que dicho ciudadano la despojo de su propiedad y fue nuevamente para el Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Agua Salada de la Policía del Estado Bolívar para que tomaran acciones al respecto y se dirigieran con ella hasta su casa para sacar a dicho ciudadano y hacer cumplir la medida impuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género del Primer Circuito del Estado Bolívar, manifestándole los funcionarios que no podían hacer absolutamente nada y no podían sacarlo de la casa.
En fecha 25 de septiembre de 2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Ramón Hernández.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de este derecho en fecha 28-09-2015.
Corre en los folios 35 y 36 escrito de contestación presentado por el ciudadano Arelis Ramón Hernández Fernández, asistido por los ciudadanos Yeli Rivero y Joel Almeida, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo Nº 84.605 y 133.092, alegando
Que desde el año 2010 conjuntamente con la ciudadana Doris Tibisay Córdova Ortuñez invadió la propiedad del ciudadano Wilman Cristóbal Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.805, ubicada en la avenida Perimetral, primera transversal, casa Nº 37, Barrio Colinas Bolivariana, antes Ciudad Bendita, propiedad constituida por una vivienda con paredes de bloque con bases y columna de cabilla y concreto armado, marcos metálicos, sin techo ni piso, con cerca de alambre de púas con estantillos metálicos, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, con una distribución de dos habitaciones para dormitorio, una sala comedor, una cocina, y un baño, con una superficie aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados ( 750,00 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno del señor Guaro, con 30 mts; Sur: limita con calle de acceso sin nombre, con 30 mts; Este: Que es su frente con avenida Perimetral, con 25 mts; y Oeste: Con terrenos baldíos, con 25 mts.
Admitió que es cierto que el ciudadano Wilman Cristóbal Lara, luego de decretado el sobreseimiento, decide venderle la vivienda unifamiliar por la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), pagado en siete cuotas.
Que rechaza, cada una sus partes tanto en los hecho como en el derecho los argumentos utilizados por la querellante, ya que me conoció cuando ya estaba en procesión del inmueble y decidió hace vida marital conmigo durante un año, y que desde el año 2010 iniciamos la relación que era esporádica ya que soy casado, que ella no llegó a ocupar el inmueble de forma permanente e ininterrumpida.
Que rechaza, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la querellante cuando alega que ha sido la persona que por más de cuatro años ha ejercido el dominio y posesión del inmueble ya que la querellante no vive en el inmueble hoy objeto de restitución.-
Que rechaza e impugna las pruebas presentadas por la parte actora, en el titulo supletorio por ser falso que la misma haya construido la vivienda sobre la parcela de terreno de propiedad municipal, que le comprara al ciudadano Wilman Cristóbal Lara y que la superficie del inmueble reclamado por la querellante tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados ( 75,00mts2) y el inmueble construido sobre la parcela de terreno que ha venido poseyendo tiene una superficie aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados ( 750,00 mts2).-
Que en fecha 09 de octubre de 2.015 fue presentado escrito de prueba por los abogados Joel Almeida y Yeli Rivero, admitida en fecha 13 de octubre de 2.015.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En la contestación la parte querellada negó el supuesto despojo denunciado por su contendiente.
En el debate probatorio el demandado ejerció su derecho a promover pruebas. La parte actora se limitó a impugnar las promovidas por su contendiente y a ratificar las promovidas junto a su querella y las promovidas después del auto de admisión: un justificativo de testigos y una constancia de un Consejo Comunal “Revolucionarios Unidos por los Sueños de Bolívar”.
El título supletorio y la constancia del consejo comunal son documentos que podrían demostrar la condición de poseedora de la querellante, pero en modo alguno el despojo del que se dice víctima. Este hecho, el despojo, tiene que demostrarse mediante testigos o la confesión de expoliador. El justificativo carece de eficacia si los testigos que en él declararon no son promovidos para ser interrogados en el debate probatorio lo que no ocurrió porque la actora no los promovió impidiendo con esto el control de la prueba por el demandado de autos.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada se advierte que el 19 de octubre de 2015 se tomó declaración al ciudadano Edwin José Meza Sifontes (folio 53); interrogado por los apoderados de la parte querellada respondió: que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arelis Ramón Hernández Fernández desde hace 05 años; que sabe y le consta que el ciudadano Arelis Hernández desde el año 2010 hasta el 19 de octubre del 2015 ocupa el inmueble ubicado en la primera transversal casa Nº 37 del barrio Colinas Bolivarianas; que el ciudadano Arelis Hernández vive solo, que no conoce a la ciudadana Doris Tibisay Córdova Ortuñez; que no tiene ningún interés en esta declaración y que no le une ningún vinculo con el señor Arelis Hernández.
En fecha 20 de octubre de 2015 fue interrogado al ciudadano Víctor Manuel Bonis Cruz, (folio 54 y 55) por el coapoderado de la parte querellada y estas fueron sus respuestas: que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arelis Ramón Hernández Fernández desde hace mas de 06 años; que sabe y le consta que el ciudadano Arelis Hernández desde el año 2010 hasta el 20 de octubre del 2015 ocupa el inmueble ubicado en la primera transversal casa Nº 37 del barrio Colinas Bolivarianas; que el ciudadano Arelis Hernández vive solo, que no conoce a la ciudadana Doris Tibisay Córdova Ortuñez; que no tiene ningún interés en esta declaración y que no le une ningún vinculo con el señor Arelis Hernández.
En esta misma fecha 20 de octubre de 2015 fue interrogado el ciudadano Rómulo José Pino Marcano (folio 56) por el coapoderado de la parte querellada; estas fueron sus respuestas: que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arelis Ramón Hernández Fernández desde hace mas de 07 años; que sabe y le consta que el ciudadano Arelis Hernández desde el año 2010 hasta el 20 de octubre del 2015 ocupa el inmueble ubicado en la primera transversal casa Nº 37 del barrio Colinas Bolivarianas; que el ciudadano Arelis Hernández vive solo, que no conoce a la ciudadana Doris Tibisay Córdova Ortuñez; que no tiene ningún interés en esta declaración y que no le une ningún vinculo con el señor Arelis Hernández.
Los Testigos fueron contestes al responder que no conocen a la accionante y que el querellado es el único que habita la vivienda en litigio quedando sin ningún respaldo el supuesto despojo.
La valoración del material probatorio aportado a los autos evidencia que la demandante no pudo demostrar que el querellado fue autor del despojo del inmueble; por tanto, conforme al dictado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser desechada por no haber plena prueba de los hechos afirmados por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana Doris Tibisay Córdova Ortuñez contra el ciudadano Arelis Ramón Hernández Fernández.
Se condena en costas a la demandante.
Por cuanto la sentencia no se produce dentro del plazo señalado por el legislador se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/Ángela.-
ASUNTO: FP02-V-2015-000555
RESOLUCIÒN Nº PJ0192016000013
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