REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: FH02-X-2016-000005

Vista la solicitud de medida preventiva planteada por la ciudadana Emma Turmero Ramos, debidamente asistida por el Abg. Rafael Pulido, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.018, en el libelo de demanda, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, la demandante no señaló cual es la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en el juzgador tal convicción. La demandante se limito a afirmar que se decretara medida de secuestro sobre el vehiculo marca: Chevrolet, año: 1982, placas: 74HEAG, color: almendra, modelo: camioneta, año: 1982, serial/numero identificador: CCD14CV201011, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585, 588 numeral 2º y 599 ordinal 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil., este señalamiento no es suficiente para acordar el secuestro. En consecuencia, es improcedente la medida de secuestro del vehiculo en el juicio por partición ordinaria incoado por Emma Turmero Ramos en contra José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas Turmero y Eliana Rosa Rojas Turmero.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortes.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.



MAC/SCH/trinavf
Resolución Nº PJ0192016000021