REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000744

En fecha 01 de diciembre de 2015 el ciudadano Humberto Antonio Maita, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos Wilfredo Pérez Duran y Luis Toussaint Rivas presentó escrito alegando: la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, invocando asimismo el artículo 1977 que para la procedencia de la prescripción extintiva, es condición sine qua non que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada en el presente caso. Y que la caducidad ha sido conceptualizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003 expediente 2001-0322.

De igual forma indica que el escritor Eloy Maduro Luyano, en su obra Curso de Obligaciones, señala que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación e indica que cuando la prescripción ocurre se extingue la acción para obtener el cumplimiento de la obligación más no la obligación en sí.

Que para alegar la caducidad de la acción verificaron el transcurso del período para interponer la demanda y observaron en el libelo de demanda que la actora Carmen Dolores Castro Colmenares señalo: “A partir del año (72) setenta y dos, y por espacio de (14) catorce años, inicie una unión de hecho o concubinaria con el ciudadano Humberto Antonio Maita…” (Copia textual del demandado). Lo que los llevó a concluir que la presunta unión de hecho o concubinaria que alega la actora culminó en el año 1986, que deducido matemáticamente al sumarle los catorce (14) años al año en que se inicio la relación, en el año 1972, por lo que siendo ello así, observaron que desde el año 1986 hasta el año 2015 (octubre) trascurrieron veintinueve (29) años, es decir, 19 años más de lo señalado en el artículo 1977 del Código Civil por lo que se encuentra caducada la acción conforme a los extractos doctrinales señalados y la normativa invocada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales plantearon la cuestión previa de caducidad de la acción alegando que desde la terminación de la unión estable hasta el día de presentación de la demanda transcurrió sobradamente el lapso previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

Caducidad y prescripción son instituciones que inciden sobre el derecho acción extinguiéndolo; ambas son, sin embargo, sustancialmente diferentes. La caducidad es de orden público, la prescripción tutela en cambio intereses privados que la hacen renunciable; debe oponerse como defensa de fondo en la contestación de la demanda, pues está sujeta a interrupción o suspensión que conllevan a la necesidad de su prueba en el debate probatorio. En cambio, la caducidad no es renunciable y solamente puede interrumpirse con la presentación de la demanda que es un hecho objetivo que no requiere de contradicción ni prueba por cuya razón la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa lo que no ocurre con la prescripción.

La redacción del artículo 1977 del Código Civil es prístina en cuanto dicha norma establece plazos de prescripción de las acciones reales y personales. Los apoderados de la demandada reconocen que esa norma está referida a la prescripción extintiva porque así lo señalan en su escrito de fecha 01/12/2015; en consecuencia, no puede oponerse como defensa previa la supuesta prescripción de la acción para pedir la declaración de una unión estable porque el artículo 346 ordinal 10º se refiere a la caducidad de la acción, no a la prescripción.

Esta sola razón es suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.


DECISIÓN

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato seguido por Carmen Dolores Castro Colmenares contra Humberto Antonio Maita.

Se condena a la parte accionada al pago de las costas de la incidencia.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SCH/trinavf.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.



MAC/SCH/trinavf.-
RESOLUCION N° PJ0192016000019