REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: FH02-X-2015-000030
Por cuanto en el presente juicio de cumplimiento de contrato incoado por Osnoval José Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.965, de este domicilio, contra Antonieta Lezama y María Antonia Petriantoni Lezama, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.078.954 y 12.187.636 respectivamente, ambas de este domicilio, la parte demandada por medio de su coapoderada judicial Yeli Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84605, consignó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/01/2016, este Juzgador considera improcedente la aclaratoria porque según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la misma procede contra las sentencias definitivas y las interlocutorias sujetas a apelación siendo el caso que el decreto de prohibición de enajenar y gravar no tiene recurso de apelación de manera inmediata, sino la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Sin embrago, en ejercicio de la facultad de dirección y ordenación del proceso que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrige el error material en que se incurrió en el reverso del folio nueve (9), línea 8 del párrafo 5º de la decisión del 14/01/2016 estableciendo que donde se lee “2015” debe leerse “2014” quedando así subsanado el error material.
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192016000022
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