REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2007-000141
ANTECEDENTES
El día 27 de noviembre de 2007 el ciudadano Hugo González, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Delia Rosario Rodríguez, interpone demanda de Estimación e Intimación Judicial de Costas Procesales contra Constructora La Primera, C.A. y Mansour Rached Yacour, representado por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor ad-litem, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó emplazar a la empresa Constructora La Primera, en la persona de su representante legal Mansour Rached Yacour, para que compareciera al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fín de que a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del ciudadano Hugo González.
El día 12 de mayo de 2008 el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Antonio Medina, en su carácter de defensor ad-litem.
El día 14 de mayo de 2008 el ciudadano José Antonio Medina, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que impugna la citación practicada a sus representados en el Centro Pesquero, sector Mercado La Carioca, Paseo Orinoco, ya que dicha dirección es un establecimiento público y no una residencia, menos de sus representados; ya que la dirección de sus defendidos es en la Urbanización Villa Alianza II, N° 268, Manzana N° 7 de Puerto Ordaz.
Que promueven y oponen al libelo de la demanda y consecuencialmente a la parte actora la cuestión previa contenida en el defecto de forma de la demanda, del artículo 346, ordinales 6° 2° y 3° en conexión con el artículo 340, ordinales 4° eiusdem.
Que se incurre en tal defecto cuando el libelo de demanda, no identifica a los codemandados según la exigencia normativa que establece de manera clara y precisa el objeto de la pretensión.
Que opone a la actora la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, toda vez que ya que el solicitante acciona el cobro de costas procesales derivadas del juicio que desfavoreció a su representado debió para el caso del cobro de los honorarios profesionales, acompañar al libelo de demanda el recibo o constancia de la cantidad que pagó por honorarios de abogados o bien el instrumento que acreditara la suma que sus apoderados le cobraran por ese concepto.
Que opone a la actora la cuestión previa prevista el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción, toda vez que el artículo 648 eiudem, establece una limitación en cuanto a la cantidad que pretenda cobrar el litigante victorioso en un juicio de intimación, el cual no excederá del 25% del valor de la demanda, que en este caso fue de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), hoy veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000).
Opone y promueve la defensa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un plazo distinto, de conformidad con lo pautado en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Arancel Judicial.
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del intimante para cobrar honorarios, por cuanto no demostró que dichos montos los canceló.
Rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la referida intimación de honorarios profesionales, por cuanto la pretensión de los solicitantes no se ciñe a las previsiones que ha establecido para ello tanto la Ley de Abogado como su reglamento.
Invocó el derecho de retasa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH02-X-2007-000141 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 06.
El defensor judicial procedió a contestar la demanda rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo.
Este juzgador quiere recalcar que la dirección del demandado es conocida ya que ella consta en el folio 03; por tanto, es en esa dirección donde el defensor judicial debió acudir para ubicar al demandado o, en caso de que allí no lo encontrara, procurar contactar a quien le suministrara información de su paradero, de su lugar de trabajo, o las horas en que se encontraba en su oficina o residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que permitieran al demandado localizar al defensor, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumiera personalmente su defensa haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.
La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.
Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.
En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.
Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.
En el subjudice, el defensor judicial se limitó a señalar que buscó al demandado sin precisar los lugares y fechas en que lo hizo; en criterio de este sentenciador la actuación del defensor fue insuficiente para asegurar los derechos de su defendido; sin embargo, es pertinente acotar que nuestro Texto Político Fundamental prohíbe en su artículo 26 las reposiciones inútiles, prohibición que desarrolla el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al establecer que en ningún caso se decretará la reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La anterior acotación viene al caso porque la demanda de estimación de honorarios profesionales fue incoada directamente por el demandante en el juicio principal Hugo González Villegas en el año 2007 para el cobro de honorarios profesionales derivados de una condena en costas. Posteriormente, el mismo demandante el 7 de julio de 2009 estampó una diligencia en el expediente principal que contiene el juicio por cobro de Bolívares del cual deriva la condena en costas en la cual expresamente desistió de la ejecución “por cuanto la parte demandada, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los montos ordenados pagar por este Tribunal, en sentencia definitivamente firme dictada por este despacho, satisfechos como ha sido todas y cada una de las obligaciones judiciales pendientes a mi favor, tales como deudas, intereses, indexación, costas y gastos de ejecución a que se refiere la sentencia dictada en este juicio…”
La diligencia en cuestión cursa en el folio 61 de la segunda pieza del expediente FP02-M-2004-000121.
Este desistimiento de la ejecución fue homologado el 9 de julio de 2009 ordenándose la terminación del proceso.
En consecuencia, visto que el desistimiento de la ejecución abarca también el pago de las cantidades adeudas por concepto de costas procesales a satisfacción del demandante lo procedente es declarar la extinción de este proceso por decaimiento del objeto de la pretensión que se traduce en una pérdida del interés procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN QUE SE TRADUCE EN LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del demandante.
No hay condena en costas.
Notifíquese a la parte actora o a su apoderado(a) judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciseis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000026.-
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