REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2015-000522
ANTECEDENTES
El 21/05/2015 fue consignado ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y una demanda de acción mero declarativa de concubinato y recibida por este Juzgado en la misma fecha, presentada por el ciudadano José Gregorio Calil García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8851878, debidamente asistido por el abogado Bernardo F. Vivas P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183181 y de este domicilio, contra el ciudadano Johanny José Calil Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 19730788 y de este domicilio.
Alegando el accionante:
Que desde el año 1981 inició una relación o unión concubinaria con la ciudadana Daysi el Valle Gutiérrez Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5555679, que mantuvieron en forma estable y permanente, ininterrumpida, publica y notoria, vale decir desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento el día 27 de junio del año 2013, e incluso manteniendo la existencia de una unión y conviviendo permanentemente en la siguiente dirección: urbanización El Perú, sector 5, vereda 69, casa Nº 25, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de la unión concubinaria ininterrumpida procrearon un hijo que lleva por nombre Johanny José Calil Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 19730788, de 28 años de edad, conforme al acta de nacimiento que anexa marcada con la letra “A”.
Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano Johanny José Calil Gutiérrez, para que reconozca que existió una relación concubinaria entre su persona y la de-cujus Daisy del Valle Gutiérrez Rodríguez.
En fecha 26 de mayo de 2015 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa con su respectivo auto de comparecencia. Igualmente se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público en materia de familia; asimismo conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar edicto debiendo publicarse en el diario “El Progreso”.
El día 11 de junio de 2015 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, consigna el edicto publicado en el diario “El Progreso” en fecha 12/06/2015, inserta en el folio 26.
Por auto de fecha 15/06/2015 inserto en el folio 27, el tribunal ordenó librar las citaciones de los herederos conocidos ciudadanos Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez y Yanira del Valle Carrillo, como primogénitos de la ciudadana Daisy del Valle Gutiérrez de Carrillo, lo cual fue solicitado mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez.
El día 26/06/2015 el alguacil de este Juzgado consignó los recibos de citaciones de los demandados ciudadanos Yanira del Valle Carrillo y Johanny José Calil Gutiérrez, debidamente firmados por ellos mismo. (folios 30 y 31 respectivamente)
El día 27/07/2015 la abogada Maria Elena Silva Conde, apoderada especial del demandado ciudadano Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez pasó a contestar la demanda haciéndolo de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parteS la demanda de acción mero declarativa.
Que niega, rechaza y contradice que la madre de su representada haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano José Gregorio Calil García, simplemente mantuvo una relación furtiva y pasajera en la cual procrearon un hijo pero no por eso eran concubinos.
Que son fantasiosas las aseveraciones del demandante haya tenido alguna relación extramatrimonial de concubinato con Daisy del Valle Gutiérrez Rodríguez.
Alega que el ciudadano José Gregorio Calil García, tiene bienes los cuales ha dispuesto libremente, así como cuentas bancarias a su nombre y ha dispuesto libremente sin llamar a los herederos de la sucesión de la ciudadana Daisy del Valle Gutiérrez de Carrillo, lo cual evidentemente denota su falta de compromiso con la presunta comunidad concubinaria.
El día 29/07/2015 la ciudadana Yanira del Valle Carrillo Gutiérrez, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado Carlos R, Cedeño A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 241721, pasó a contestar la demanda haciéndolo en los siguientes términos:
Que admite como hecho cierto que su madre Daisy del Valle Gutiérrez Rodríguez mantuvo una unión estable de hecho de forma pública, notoria e ininterrumpida, armoniosa hasta la presente fecha de la muerte del ciudadano José Gregorio Calil García, la cual mantuvieron su residencia en la urbanización El Perú, sector 5, vereda 69, casa Nº 25, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que es cierto que durante la unión concubinaria procrearon un hijo Johanny José Calil Gutiérrez.
El día 29/07/2015 el ciudadano Johanny José Calil Gutiérrez, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Carlos R, Cedeño A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 241721, pasó a contestar la demanda haciéndolo en los siguientes términos:
Admite como hecho cierto lo expuesto en el libelo de la demanda que el ciudadano José Gregorio Calil García (su padre) mantuvo una unión estable de hecho estable de hecho de forma pública, notoria e ininterrumpida por más de 30 años con su madre Daisy del Valle Gutiérrez Rodríguez, en la urbanización El Perú, sector 5, vereda 69, casa Nº 25, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que es cierto que durante la unión concubinaria procrearon un hijo el cual es su persona y lleva por nombre Johanny José Calil Gutiérrez.
Admite que es cierto que en la unión estable de hecho (concubinaria) que mantuvo con su madre siempre fue armoniosa hasta la presente fecha de la muerte.
Vencido en fecha 30 de julio de 2015 el lapso para contestación la demanda y en fecha 28 de septiembre de 2015 venció el lapso de pruebas, las partes demandadas no promovió prueba alguna que les favorecieran en el lapso correspondiente. Solo la parte accionante promovió las siguientes: documentales y testimoniales.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La pretensión de la pare actora es que se declare que entre él y la finada Daysi Gutiérrez Rodríguez hubo una unión estable desde el año 1981 (o 1976) hasta el 27 de junio de 2013.
El litisconsorte Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez negó el alegado concubinato afirmando que entre su madre y el actor lo que hubo fue una relación furtiva y pasajera.
Los codemandados Yanira Carillo Gutiérrez y Johanny Calil Gutiérrez admitieron el pretendido concubinato por más de treinta años.
El Juzgador debe dejar constancia que la actora cumplió con la carga de publicar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
En la fase probatoria el demandante presentó tres (3) testigos que fueron interrogados y repreguntados por los litigantes.
Ángel Rafael Guillén (folio 60) dijo que conoció a la finada Daysi Gutiérrez durante unos 30 años y que sí le consta que durante el tiempo que vivió en relación de pareja con el actor procrearon un hijo que lleva por nombre José Calil Gutiérrez y que vivieron en la urbanización El Perú, sector 5, vereda 69, casa 25.
Juana Francisca Muñoz (folio 61) dijo conocer a la finada Daysi Gutiérrez durante unos 32 años y que sí le consta que durante el tiempo que vivió en relación de pareja con el actor procrearon un hijo que lleva por nombre José Calil Gutiérrez y que vivieron en la urbanización El Perú, sector 5, vereda 69, casa 25.
Hilda Medina de Arévalo (folio 62) respondió al interrogatorio diciendo que conoció a Daysi Gutiérrez durante unos 30 años y que sí le consta que durante el tiempo que vivió en relación de pareja con el actor procrearon un hijo que lleva por nombre José Calil Gutiérrez y que vivieron en la urbanización El Perú, sector 5, vereda 69, casa 25 y a la pregunta referida al tiempo en que hicieron vida de pareja el demandante y la finada Daysi Gutiérrez contestó que ella tenía 30 años conociéndola y ya eran pareja.
La carta aval que cursa en el folio 45, sin entrar el juzgador a analizar la eficacia de este tipo de documentos para probar uniones estables, se limita a hacer constar que el demandante y la señora Daysi Gutiérrez vivieron en unión estable de hecho.
Ni los testigos ni los documentos promovidos por el demandante hacen mención de la fecha de inicio (día, mes, año) de la unión estable.
La Sala Constitucional, sentencia nº 1682/2005, al referirse a la necesidad de que las uniones estables sean declaradas por una decisión judicial estableció con carácter vinculante lo siguiente:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Esta doctrina fue ratificada por la Sala Constitucional en su fallo número 1705 del 5-12-2014 en la cual estableció que:
Al respecto, es necesario señalar que conforme a la sentencia n.° 1682/2005, dictada por esta Sala, contentiva de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, lo que en el caso concreto no ocurrió, tal y como quedó evidenciado supra, circunstancia que no sólo implica la afectación de los derechos a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, a la expectativa plausible, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que vulnera el referido criterio de esta sala, circunstancia que subsume el fallo objeto de este pronunciamiento, de forma absolutamente evidente, en varios de los supuestos de la revisión constitución, no sólo de los contenidos en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, sino de los reconocidos en el artículo 336.10 Constitucional y en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (vid. ut supra).
En la demanda la parte actora se limita a decir en el primer párrafo del capítulo I que vivió en concubinato con la señora Daysi Gutiérrez Rodríguez desde el año 1981 hasta el 27 de junio de 2013; luego, en el petitorio afirma que la relación concubinaria se inicio en el año 1976 hasta el 26 de junio de 2013 de lo que resulta una absoluta indeterminación del tiempo de duración de la pretendida unión estable que no puede saberse si se inició en 1976 o en 1981 ni el día y mes de alguno de esos años en que debe comenzar a computarse la unión estable.
Una demanda con las deficiencias anotadas impide a la parte demandada ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al juez dictar una decisión congruente, esto es, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas como lo ordena el artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil por cuya virtud ella resulta inadmisible porque atenta contra el orden público.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015 y declara INADMISIBLE la demanda mero declarativa de concubinato incoada por José Gregorio Calil García contra los ciudadanos Johanny José Calil Gutiérrez, Yanira del Valle Carrillo Gutiérrez y José Gregorio Calil García.
Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192016000027
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