REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000116 (8912)
RESOLUCION Nº PJ0172016000008

PARTE DEMANDANTE: Mauro Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.549.370 y de este domicilio, actuando en su carácter de gerente general de la SOCIEDAD MERCANTIL, FIL C.A., originalmente inscrita en el registro mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Bolívar, el 13 de agosto de 1.990, libro Nro 282, asiento Nro 6, folios vto del 19 al 21 y cuya conversión de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; se aprobó en documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de enero de 1.994, libro Nro 366, asiento Nro 18, folio vto del 60 al 63.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9954, y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de Junio de 1987 bajo el Nro. 21, tomo 22-A y Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 25 de agosto de 2010, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 146-A, R1 Mérida.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA ALEXANDRA NATERA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 125.636, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
El día 19 de octubre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.549.370 y de este domicilio, actuando en su carácter de gerente general de la SOCIEDAD MERCANTIL, FIL C.A., originalmente inscrita en el registro mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Bolívar, el 13 de agosto de 1.990, libro Nro 282, asiento Nro 6, folios vto del 19 al 21 y cuya conversión de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; se aprobó en documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de enero de 1.994, libro Nro 366, asiento Nro 18, folio vto del 60 al 63, representado por el abogado Rafael Fajardo Loreto inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9954, presentó formal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) contra las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de Junio de 1987 bajo el Nro. 21, tomo 22-A y Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 25 de agosto de 2010, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 146-A, R1 Mérida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.2.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, emplazando al ciudadano Ricardo Alberto Albacete Vidal en su carácter de director principal de la empresa CONSTRUCTORA VIMACA C.A., y en su condición de presidente de la empresa ALBA ENERGIA C.A., para que comparezca dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente que se contaran a partir de la constancia de su citación en autos a dar contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de Construcciones Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) con el fin de complementar fundamentación y procedencia de las medidas preventivas solicitadas las cuales requieren celeridad por las razones expuestas en el libelo de demanda, solicito respetuosamente del tribunal para tal fin observar el procedimiento establecido en los artículos 1097 y 1099 del Código de Comercio para lo cual juro la urgencia del caso (…)”.-

En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de Construcciones Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) consigno por ante este tribunal diez (10) facturas originales emitidas por mi representada y aceptada por la codemandada Vimaca C.A., con el objeto que las mismas sean agregadas al expediente Nº FP02-11-2012-77 que cursa por ante este tribunal y para fines de su resguardo correspondiente (…)”.

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de sociedad mercantil Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) ratifico en todas sus partes el escrito contentivo de las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda donde con fundamento en el articulo Nº 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos los siguientes documentos como medios de prueba constitutivos del fomus boni iuris, por una parte, 1) contrato de alquiler de maquinaria pesada y transporte, celebrado entre FIL, C.A., y VIMACA, C.A. 2) la emisión de facturas semanales, legalmente expedidas por FIL, C.A.,las cuales en si misma contienen las obligaciones asumidas por ambas partes, es decir, para mi empresa el suministro y servicio, y para las contratantes, la cancelación a tiempo de lo suministrado. 3) documentos firmados por FIL, C.A., ALBA ENERGIA C.A. y VIMACA C.A., donde se prueba la relación mercantil entre mi representada y las codemandadas en virtud de la obra CONSTRUCCIONES, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE DOS UNIDADES DE GENERACIÓN T130 EN PLANTAS DE GENERACION DE CIUDAD BOLIVAR, FUERTE CAYAURIMA, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR PARA LA EMPRESA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.). 4) mensaje vía correo electrónico suscrito por RICARDO ALBACETE en fecha 12/09/2012 a los representantes de FIL, C.A., ingeniero RAFAEL CAMPOS, MAURO FAJARDO y a JAIME GOMEZ de construcciones VIMACA C.A., donde reconoce lo adeudado se compromete a honrar los compromisos adquiridos. Además de los documentos señalados como requisitos exigidos ratificamos el cúmulo probatorio presentado con el libelo de demanda y en especial para demostrar la circunstancia del periculum in mora, consta en el expediente información suficiente emanada de la Dirección Nacional de contratistas que las codemandadas VIMACA C.A. y ALBA ENERGIA C.A. tienen su domicilio fiscal en las ciudades de San Cristóbal, estado Táchira y Mérida estado Mérida, por lo que unido al hecho demostrado de la culminación inminente de la obra ejecutada lo que determina riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia esta probada con el documento suscrito por las partes donde se retira la maquinaria lugar de contratación, autorizada por la institución militar Club Militar Guayana en fecha 28 de septiembre de 2012. Siendo concurrentes ambas circunstancia como lo asienta el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, es de carácter urgente decretar la medida de embargo solicitada para preservar los derechos demandados y así evitar mediante la insolvencia de las codemandadas al retirarse del lugar, el riesgo manifiesto de incumplimiento de las obligaciones contraídas en esta ciudad con mi representada. Finalmente por ser bastante la prueba producida solicito se provea lo conducente de conformidad con la segunda parte del articulo Nº 601 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de sociedad mercantil Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito mediante el cual solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de sociedad mercantil Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) habiéndose cumplido con los requisitos necesarios para solicitar las medidas preventivas de embargo contra las codemandadas ratifico en todas y cada una de sus partes tal pedimento legal, jurando la urgencia del caso y pido que el tribunal decida conforme lo establece el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil (…).

En fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de sociedad mercantil Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Katherine Yangali consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) se realice una inspección judicial en el sitio donde se ejecuta la obra situado en la avenida Libertador detrás del club Militar a los fines de que se evidencie que gran parte del personal y maquinarias de lo mencionado, pido se habilite el tiempo necesario para la realización de la misma ya que corre riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en vista de que se deje constancia de que el cargador caterpillar 930, Patrol caterpillar, vibro compactadora, retroexcavadora CAT. 416, pata de cabra de 40 tom, camión cisterna y los camiones de carga tipo volteo al igual que los camiones tipo grúa que ejecutaban las obras eléctricas así como el personal ingeniero Jaime Gómez dirección o director de la empresa, el Arquitecto Marcos Liranoski, Licenciada Milagros Martínez, maestro de obra Palencio y el presidente de las empresas ejecutoras de la obra Ricardo Albacete, entre otros no se encuentran en la obra es por ello que hemos pedido de manera urgente decrete la medida de embargo. Solicitada ratificando el escrito de fecha 29/10/12, donde probamos el fomus bonus iuris y el periculum in mora y escrito la insolvencia de las demandadas (…)”.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, negó el traslado del tribunal para practicar dicha inspección Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Katherine Yangali Berríos, consignó inspección judicial realizada por la notaria Primera de esta ciudad constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de sociedad mercantil Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) ratifico la diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 donde solicitamos se decrete medidas de embargo sobre el crédito que tienen las codemandadas en la Corporación eléctrica Nacional S.A., Corpoelec, ubicada en Caracas, y se comisione suficientemente al juzgado ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y para tal fin se designe al abogado Rafael Fajardo Loreto correo especial para la entrega del despacho correspondiente (…)”.

1.3. DE LA CITACIÓN:
En fecha 05-12-2012, el alguacil “(…) del juzgado a-quo, consignó compulsa de citación mediante el cual expresó lo siguiente: Doy cuenta al Ciudadano Juez de este Tribunal, que en fechas: 14-11-2012, 20-11-2012 y 04-12-2012, me trasladé hasta los terrenos del Fuerte Cayaurima, detrás del Club Militar de esta Ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano: Ricardo Alberto Albacete Vidal, en su carácter de Presidente de la empresa Alba Energía, C.A., y en dichas oportunidades no pude lograr su citación (…)”.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2013, el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, asistido por el abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25/07/2013, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, asistido por el abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, consignó cartel de citación publicado el diario el “Progreso” de fecha 27/07/2013.-
En fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, asistido por el abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, consignó cartel de citación publicado el diario el “Luchador” de fecha 01/08/2013.-
En fecha 16 de septiembre de 2013, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Rafael Fajardo Loreto, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito mediante el cual expreso lo siguiente: “(…) por cuanto el quince (15) de julio de 2013, el tribunal ejecutor competente practicó medida de embargo sobre un crédito de la co-demandada Alba Energía, C.A., que la Corporación Eléctrica reconoce como Consorcio Caura, hasta por la cantidad de 1.499.,402.95, conforme consta en acta que corre en cuaderno de medidas Pág., 104, y por cuanto a la presente fecha no disponemos de información oficial sobre las resultas de las medidas practicada, pido respetuosamente a este tribunal en ejercicio del derecho de acción del justiciable, se sirva librar oficio al ciudadano: CLAUDIO HERNANDEZ MARIN, Coordinador Corporativo de Finanzas de Corpoelec, ubicada en la sede principal de Corpoelec, Urbanización San Bernardino piso 6, Municipio Libertador Caracas, requiriéndole que informe de manera especifica el estado del procedimiento administrativo requerido para dar cumplimiento a la medida de embargo acordada por este tribunal y practicada por el ejecutor en uso de la atribución de la tutela judicial efectiva, pudiéndose realizar en este caso toda actividad posible para que las partes logren sus pretensiones. Solicito finalmente se me designe correo especial para hacer entrega de la correspondencia respectiva (…)”.
En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado Rafael Fajardo Loreto, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó la designación de un defensor judicial.
En fecha 03 de octubre de 2013, el tribunal de la causa, acordó oficiar a la empresa Corpoelec y designó como correo especial al ciudadano Rafael Fajardo Loreto.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada Jessika Alexandra Natera Barrios, recayendo la misma en la abogada.
En fecha 21/10/2013, el alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, en su carácter de defensor judicial, quien en fecha 23-10-2013, prestó su juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 01/11/2013, el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, actuando en su carácter de presidente de Construcciones Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Katherine Yangali Berríos, solicitó se emplace a la defensora judicial.
Por auto de fecha 11-11-2013, el tribunal de la causa, ordenó emplazar a la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Jessika Alexandra Natera Barrios.

1.4.- DE LA OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 19/11/2013, al folio 149, la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, fundamentando tal oposición en lo siguiente: “(…) PRIMERA: opongo la cuestión previa prevista en el numeral primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Este tribunal es evidentemente INCOMPETENTE por el territorio para conocer de esta demanda. Consta del propio libelo de la demanda que las codemandadas CONSTRUCTORA VIMACA C.A., y ALBA ENERGIA C.A., no tienen su domicilio en el estado Bolívar y así expresamente lo reconoce el demandante al solicitar las medidas preventivas. En el caso de la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A., consta además en las facturas que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda clara e indubitablemente, que su domicilio es “Calle principal Toiquito, casa finca Palmira, estado Táchira”, así mismo consta en los comprobantes de retención que, aportados por la propia parte actora corren a los folios treinta y uno (31) y treinta y seis (36) de este expediente que el domicilio de esta codemandada “Calle principal Toiquito, sector Toiquito, Palmira, estado Táchira, lo mismo se evidencia de las copias de la información de la empresa registrada, tomadas del Registro Nacional de contratistas y aportadas por la parte actora a este proceso por lo que hacen plena prueba en su contra, y que corren a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de este expediente. En el caso de la codemandada Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., consta de la información de la empresa registrada, tomadas de Registro Nacional de Contratistas y aportada por la parte actora a este proceso por lo que hacen plena prueba en su contra, y que corren a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de este expediente que su domicilio es la ciudad de Mérida, estado Mérida. Por su parte el mismo auto de admisión de esta demanda reconoce que las empresas demandadas están constituidas por ante los Registros Mercantiles de los estado Táchira y Mérida, respectivamente, lugares en los que, por tanto, se encuentran sus respectivos domicilios. Constan además de las actas procesales que no existe elección de domicilio que pudiera derogar convencionalmente las normas legales sobre competencia territorial. Mas evidente aun que todo lo anterior resulta la declaratoria de la INCOMPETENCIA dictada por este mismo tribunal en el expediente FP02-V-2012-001348, donde la misma demandante y por las mismas razones demandó a CONSTRUCTORA VIMACA. Es importante señalar que, en esa oportunidad, este mismo juzgador sentenció: se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto y consecuencialmente, DECLINÓ LA COMPETENCIA para uno cualquiera de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Esta sentencia por no haberse impugnado por la parte actora, quedó definitivamente firme y fue suficientemente conocida por esa parte según consta de las actuaciones del citado expediente, al punto que la propia actora, como lo dice en diligencia del 10 de octubre de 2012, que riela al folio treinta y seis (36) del citado expediente FP02-V-2012-001348, “vista la decisión”, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales. El ciudadano Juez en fecha 17 de octubre de 2012, homologó el desestimiento de la parte actora. A pesar de que el referido expediente FP02-V-2012-001348 cursó por ante este mismo tribunal, dada la relevancia del mismo para la presente causa, me permito acompañar al presente escrito copia simple del mismo para que surta los efectos de Ley. Resulta, por tanto, evidente la incompetencia de este tribunal por lo que la alegada cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procesal debe ser declarada CON LUGAR declinándose la competencia en un tribunal competente por la materia y por la cuantía, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. No hacerlo seria violar, además de normas procedimentales de orden público, el derecho que tienen mis representadas a ser juzgadas por el Juez natural, consagrado en el articulo 4º, del articulo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El citado articulo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto, esta garantía judicial, lo ha dicho nuestra Sala Constitucional, es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido en el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. SEGUNDA: opongo la cuestión previa en numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como consta en el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente, la actora, Sociedad Mercantil Fil, C.A., SOPORTA su pretensión en: 1) contrato de alquiler de maquinarias pesada y transporte…” contrato que acompaña por ser instrumento fundamental de la demanda y que corre al folio veintitrés (23) de este expediente. Ahora bien como lo podrá observar el ciudadano Juez que, después de declarada la incompetencia de este tribunal por el territorio, llegue a conocer de esta causa, el contrato que constituye el SOPORTE de la demanda está celebrado por el ciudadano MAURO FAJARDO LORETO a titulo personal y NO por la actora, Sociedad Mercantil Fil, C.A., quien ni siquiera es mencionada en tal instrumento. Resulta entonces evidente que la actora en este expediente, por no haber suscrito el contrato que SOPORTA la relación fundamental que generó las supuestas facturas que se demandan, y no ser parte de esa relación contractual, no tiene legitimidad para actuar en este expediente y así solicito sea declarado por el tribunal que resulte competente en la oportunidad de declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: opongo la cuestión previa prevista en el numeral décimo primero del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referente a: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En el caso de autos, el propio juez en fecha 17 de octubre de 2012, homologó el desestimiento de la parte actora en el expediente FP02-V-2012-001348 (con identidad de causa, pedimento y partes). No podía entonces, por imperio del citado articulo 266, volverse a proponer la demanda, mucho menos admitirse la misma, antes de haber transcurrido los noventa (90) días, es decir, antes del 17 de enero de 2013. El actor, en una actitud que evidencia, cuando menos, una evidente falta de lealtad y probidad procesal, prevista y sancionable de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, propuso esta nueva demanda y el propio juez la admitió el 24 de octubre de 2012, antes de vencerse el lapso de noventa (90) días, es decir, existiendo prohibición expresa de la Ley para admitirla por no haber transcurrido el lapso establecido en el citado articulo 266 del Código adjetivo. Es imperioso entonces declarar CON LUGAR la presente cuestión previa con las consecuencias de Ley. Doy de esta manera cumplimiento a mis obligaciones como defensora ad litem de las demandadas las cuales fueron citadas mediante carteles publicados lejos de su domicilio lo que justifica que no se hayan hecho presentes en este juicio, pues con toda seguridad no se han enterado de la existencia de este proceso. Se anexa sendas comunicaciones dirigidas a los correos electrónicos de las empresas accionadas, extraído de su papelería que cursa a los autos en el expediente, así como también, comprobantes de los telegramas remitidos a la sede principal de cada una de ellas vía Ipostel (…)”.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada Jessika A. Natera B., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual expreso lo siguiente: “(…) respetuosamente pido al tribunal disponga desglosar las actuaciones que cursan a los folios 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, contentivo del escrito de oposición a la medida preventiva practicada en autos, para que sean anexados al asunto FH01-X-2012-028, que contiene el cuaderno de medidas aperturado en este procedimiento, a los fines de su sustanciación, tramitación y decisión conforme al dispositivo que rige este tipo de incidencias (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa, acordó y ordenó desglosar del cuaderno principal la referida actuación que cursan a los folios 148 al 155 y agregarla al cuaderno separado de medidas asunto: FH01-X-2012-000028.-
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto, actuando con el carácter de representante legal Construcciones Fil., C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Katherine Yangali Berríos, promovió la contestación de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la alegada incompetencia por el territorio de este tribunal para conocer la presente demanda. Sostiene la demanda que las misma tienen su domicilio en los estados Táchira y Mérida, respectivamente y por no existir elección de domicilio que pudiese derogar convencionalmente las normas legales sobre competencia territorial. Agrega la demandada que en el expediente FP02-V-2012-001348 la misma demandante y por las mismas razones demando a CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., en el presente caso la competencia de este tribunal esta señalada en el artículo 41 del C.P.C. consta suficientemente en los autos documentación probatoria donde se demuestra que debe ejecutarse la obligación en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y fue allí que se contrató con la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL , C.A., la construcción, instalación y puesta en marcha de dos unidades de generación T130 en las plantas de generación de Ciudad Bolívar, Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, así lo reconoce la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y habiendo prestado servicios CONSTRUCCIONES FIL, C.A., en la ejecución de esa obra pública para las codemandadas no hay dudas que la competencia territorial la tiene la autoridad judicial correspondiente en el estado Bolívar o sea el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil como oportunamente se propuso la demanda. En cuanto a la decisión dictada por este tribunal en el expediente 2012-001348 el mismo es cosa juzgada, donde se demandó por procedimiento especial de intimación a CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., siendo la presente acción un juicio ordinario por cobro de bolívares a las demandadas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., y ALBA ENERGIA, C.A., de manera solidaria en consecuencia absolutamente improcedentes ambos alegatos o defensas por ser inaplicables conforme al contenido taxativo de las normas procesales que regulan los supuestos de hechos previsto en el numeral primero del Art. 346 del C.P.C. referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia por lo expuesto la anterior excepción alegada debe ser declarada sin lugar. SEGUNDO: rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la alegada ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio. La legitimidad del actor CONSTRUCCIONES FIL, C.A., (FILCA) resulta de toda la relación contractual iniciada con las demandadas durante la fase preparatoria del contrato y durante su ejecución mediante la elaboración de documentos, facturas y correos electrónicos dirigidos por las demandadas sus representantes legales CONSTRUCCIONES FIL, C.A., (FILCA) y a sus representantes legales como se evidencia de las actas procesales suscritas por ambas partes. Es un argumento peregrino y fuera de lugar la pretensión alegada y por carecer de fundamento debe ser declarada improcedente. TERCERO: con igual desacierto la demandada opone la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Las codemandadas pretenden solaparse en la prohibición establecida en el artículo 266 del C.P.C., agregando nuevamente el procedimiento del expediente 001348 por pretender colocar como supuesto de hecho 90 días de espera para proponer la demanda. La improcedencia de tales argumentos derivados de supuestos de hechos ajenos o extraños a la presente situación, busca pescar en aguas revueltas mediante la transgresión y violencia de la sana interpretación jurídica la cual debe ser orientada por la verdad procesal, fin de todo proceso jurídico. En consecuencia tal cuestión previa del numeral décimo primero del Art. 346 del C.P.C. debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Finalmente solicito la admisión del presente escrito su tramitación conforme a derecho, su valoración en la sentencia correspondiente (…)”.
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cual invoco la incompetencia del tribunal por el territorio. En consecuencia se declaró COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, interpuso formal pedimento recurso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y sig., sección VI “de la regulación de la jurisdicción y de la competencia” del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, el tribunal a-quo, acordó y ordenó la reproducción de las copias que a bien tenga señalar el solicitante de la regulación.
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, en su carácter defensora judicial de la parte accionada. SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal Superior Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Jessika Alexandra Natera Barrios, defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal Superior Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto, representante de la empresa Sociedad Mercantil Fil C.A., parte actora en el presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano Mauro Enrique Fajardo Loreto, actuando en su carácter legal de la parte demandante, asistido por la abogada Katherine Yangali Barrios, promovió las pruebas de las cuestiones previas opuestas por la demandada en los siguientes términos: “(…) en tal sentido reproducimos y hacemos valer las copias certificadas (instrumentos públicos) que fueron acompañados al libelo de demanda por constituir los documentos fundamentales demostrativos de nuestras actuaciones y que sirven de fundamento al presente juicio en el siguiente orden PRIMERO: ratifico y hago valer el valor probatorio que tiene la copia certificada del registro de comercio de la demandante Sociedad Mercantil Construcciones Fil C.A., la cual se acompañó en el libelo de la demanda, donde se evidencia claramente que el representante de la mencionada sociedad mercantil es el ciudadano Mauro Fajardo Loreto por ende es el quien firma los contratos representando a dicha sociedad como lo establece el registro de comercio quien podrá suscribir o celebrar en nombre de su representada cualquier contrato, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Fil, C.A., como se evidencia de los folios 7 al 10 de allí consta dicha legitimidad. SEGUNDO: ratifico y hago valer el valor probatorio que tiene el contrato de alquiler de maquinas pesada al folio 23 firmado entre VIMACA, C.A., y CONSTRUCCIONES FIL, C.A., donde se demuestra la relación que hubo entre demandante y demandada quienes han reconocido y aceptado que existe dicha relación. TERCERO: el documento firmado entre las demandadas VIMACA, C.A., y ALBA ENERGIA, C.A., por una parte y por la otra la demandante Construcciones Fil, C.A., por ante la autoridad militar correspondiente donde se legitiman las solicitantes para retirar la maquinaria de las instalaciones militares la cual corre en el folio 25. CUARTO: ratifico y hago valer el valor probatorio que tienen las facturas aceptadas y reconocidas por la codemandada VIMACA, C.A., que corre desde el folio 13 hasta el 22 ambas inclusive. QUINTA: ratificamos y hacemos valer los documentos que corren insertos en los folios 50 y 51 donde se evidencia información sobre la empresa ALBA ENERGIA, C.A., donde aparece ALBACETE VIDAL RICARDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.618.380 como presidente de la misma. SEXTA: ratifico y hago valer los documentos que corren insertos en los folios 53 y 54 donde consta la información sobre la empresa VIMACA, C.A., donde aparece RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL como director principal y JAIME GOMEZ como director principal demostrándose así que ambas personas actúan conjunta o separadamente en la suscripción de documentos en sus relaciones con terceros. Fundamentándonos en la reiterada jurisprudencia de casación y de instancia, aplicable a los procesos judiciales, a los fines previstos en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer para nuestra representada CONSTRUCCIONES FIL, C.A., las pruebas cursantes en autos por aplicación a este proceso judicial de los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según los cuales las pruebas no pertenecen a su promovente sino al proceso y será el juez de la causa, quien las valorara o apreciará a favor de la parte a quien legalmente beneficie, que puede ser o no la parte que las trajo al proceso. Solicito finalmente la admisión, sustanciación y valoración de las presentes pruebas declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenando en costas a la demandada (…)”.
En fecha 05 de agosto de 2014, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto a la ratificación de las prueba documentales en sus particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
En fecha 08 de agosto de 2014, la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, defensora ad litem de la parte demandada, promovió las pruebas en la incidencia de las cuestiones previas en los siguientes términos: “(…) UNICOS DOCUMENTALES: ratifico el valor y merito probatorio de los documentales que obran en este expediente y muy especialmente de: 1. “contrato de alquiler de maquinaria pesada y Transporte…” que corre al folio veintitrés (23) de este expediente. 2. sentencia del 17 de octubre de 2012, que homologó el desistimiento de la parte actora en el expediente FP02-V-2012-001348 (con identidad de causa, pedimento y partes) y que corre a los folios XXX de este expediente. 3. auto de admisión de la demanda cuyo conocimiento nos ocupa fechado 24 de octubre de 2012 y que corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente. Es imperioso entonces declarar CON LUGAR las cuestiones previas oportunamente opuestas con las consecuencias de Ley. Doy de esta manera cumplimiento a mis obligaciones como defensora ad litem de las demandadas (…)”.

En fecha 11 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la demandada ciudadana identificada en autos en relación a la establecida en el articulo 346 ordinal 2º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada Jessika Natera, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión de fecha 22-09-14.
1.6.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fechas 29/09/2014 y 07/10/2014, la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, defensora ad litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30/09/2014, el juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior.-

1.7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto actuando en su carácter representante legal de Construcciones Fil, C.A., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto consignó escrito de oposición a las pruebas de admisión presentadas por la contraparte y en fecha 05 de noviembre de 2014, consignó escrito de oposición complementario.

En fecha 10 de noviembre de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada en sus escrito de pruebas de fecha 21/10/2014 que cursan a los folios 52 al 56 y 58 al 62.-

En fecha 10 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto a la sección referida de la promoción de pruebas mediante la cual ratifica en sus numerales 1 al 17 las documentales descritas en autos.-

En fecha 10 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa, inadmitió la prueba promovida en el particular primero del libelo de demanda, de la prueba de confesión, de los carteles de citación, en cuanto al particular segundo admitió la prueba promovida referente a la cualidad del actor, al particular tercero inadmitió la prueba promovida referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al particular cuarto admitió la prueba promovida referente a todos los documentos que se acompañaron en el libelo, por la parte demandada.-

En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada.

1.8.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Primero: SIN LUGAR la primera excepción opuesta por la defensora judicial referida a la falta de cualidad del actor y CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Alba Energía, C.A., para ser parte codemandada en la presente acción por cobro de bolívares (vía ordinaria).
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) interpuesta por Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil FIL, C.A., contra las empresas constructora Vimaca, C.A., y alba energía C.A.-

1.9.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 07 de mayo de 2015, el abogado Rafael Fajardo Loreto, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, y en fecha (11/05/2015) ratificó la apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir la presente causa a ésta superioridad.

1.10.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 01 de junio de 2015, la suscrita secretaria de éste despacho, dejó constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2015-000116 (8912), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 01 de julio de 2015, el abogado Rafael Fajardo Loreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) 1. la sentencia dictada por el tribunal 1º de Primera Instancia Civil y Mercantil declaró sin lugar la demanda incoada por mi representada en contra de las sociedades de comercio CONSTRUCTORA VIMACA C.A., y ALBA ENERGIA C.A., imponiendo a mi mandante el pago de las costas del juicio. 2. las codemandadas CONSTRUCTORA VIMACA C.A., y ALBA ENERGIA C.A., fueron representada por una misma defensora ad litem que en la oportunidad de contestar la demanda adujo las siguientes excepciones: 3. Adujo la defensora judicial que sus defendidas están siendo juzgadas por un juez que previamente se declaró incompetente en el expediente FP02-V-2012-001348, que una de las litisconsortes esta domiciliada en San Cristóbal, la otra en Mérida, que ninguna de ellas eligió como domicilio especial esta ciudad o estado y que no fueron debidamente citadas porque las publicaciones se hicieron fuera de su domicilio. Es cierto que el tribunal a-quo se declaro incompetente para conocer de una primera demanda por cobro de las mismas facturas que mi representada incoó en contra de ambas sociedades mercantiles y que fue admitida por el procedimiento de intimación por el cual asistí y fue homologado, la incompetencia declarada produjo sus efectos en ese procedimiento de intimación y no puede proyectar sus efectos a este nuevo proceso que se sustanció por el procedimiento ordinario. En el procedimiento por intimación la competencia la tiene el juez del domicilio del deudor, salvo elección del domicilio, conforme lo estatuye el artículo 641 del Código Procesal Civil. En cambio, el procedimiento ordinario mercantil la competencia la establece el articulo 1094 del Código de Comercio el cual permite proponer la demanda, a elección del actor, ante: 1) el Juez del domicilio del demandado; 2) el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, 3) el lugar donde deba hacerse el pago. Por consiguiente, los tribunales de Ciudad Bolívar tienen competencia territorial para conocer de esta causa porque en esta ciudad se celebró el contrato de suministro de maquinarias, equipos y transporte entre CONSTRUCTORA FIL C.A., y CONSTRUTORA VIMACA CA y ALBA ENERGIA., y obviamente siendo que la obra principal se ejecuta en esta ciudad es aquí donde se entregó la mercancía con lo que se configura el segundo supuesto del articulo 1094 del Código de Comercio. En cuanto a la publicación de los carteles de citación observamos que los carteles fueron publicados en un diario de esta ciudad y que su fijación se hizo en el sitio de la obra a pesar de que ambas codemandadas se encuentran domiciliadas en las ciudades de Mérida y San Cristóbal como lo afirma la defensora ad litem, las sociedades de comercio codemandadas no comparecieron por medio de sus representantes legales con lo cual habría podido convalidarse tal irregularidad. La citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio conforme lo establece el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, visto que la citación por carteles no se hizo en la forma indicada en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil lo cual no fue advertido por el a quo muy respetuosamente solicitamos de este Tribunal Superior que revoque la decisión apelada y decrete la reposición de la causa al estado de nueva citación de las litisconsortes en su domicilio estatutario. (…) Este documento no fue desconocido por la parte accionada por cuya razón comprueba que ambas corporaciones ALBA ENERGIA y CONSTRUCTORA VIMACA CA., obraron de común acuerdo en la ejecución de la mencionada obra aprovechándose del suministros de equipos, maquinarias y transporte de material que le suministró mi representada. Esta actuación mancomunada de las codemandadas quedó corroborada con el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, promovida en la numero 17 del escrito de pruebas, en el cual la Corporación Eléctrica Nacional CA., informó que para la ejecución de la referida obra se conformó un Consorcio Caura integrado por ALBA ENERGIA CA. Como puede observarse, ALBA ENERGIA CA., asumió la obligación de ejecutar la obra tantas veces mencionada para lo cual se valió de CONSTRUCTORA VIMACA CA., que pacto con mi representada el suministro de equipos y materiales por lo cual a ambas le es perfectamente aplicable la doctrina sobre los grupos de empresas establecida por la Sala Constitucional en la decisión nº 903 del 14/5/2004, la codemandada ALBA ENERGIA CA., de acuerdo a la doctrina expuesta si tiene cualidad pasiva y así solicito sea declarado. 7) la codemandada ALBA ENERGIA desconoció las facturas cuyo cobro pretende nuestra mandante al amparo del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En nuestra demandada expresamente alegamos que las 10 facturas fueron suscritas y aceptadas por CONSTRUCTORA VIMACA CA., a pesar de la conformación de un grupo de empresas, formalmente ALBA ENERGIA y VIMACA CA., son personas jurídicas distintas las cuales al ser emplazadas conjuntamente conforman un litis consorcio pasivo voluntario, pues según la mencionada doctrina de la Sala Constitucional relativa los grupos de empresas la demandante no esta obligada a llamar a juicio a todos los miembros del grupo. Así las cosas, ALBA ENERGIA no podía desconocer las facturas porque esos documentos no emanan de ella por cuya virtud carece de legitimidad para desconocerlas, pues según el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil es “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo” quien debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Así las cosas, el desconocimiento de ALBA ENERGIA no produce efecto procesal alguno y debe reputarse inexistente procesalmente. 8) la otra codemandada CONSTRUCTORA VIMACA CA., estuvo representada por la misma defensora ad litem, y contestó la demanda en el mismo escrito en que ALBA ENERGIA, lo que no significa que las defensas de una y otra se confundan como si se tratase de un único demandado. (…) La codemandada VIMACA no desconoció las facturas sino que se limitó a impugnarlas por no haber sido aceptadas mediante la actuación conjunta de sus dos directores conformen sus estatutos sociales. Adviértase que la defensora a diferencia de cómo lo hizo con ALBA ENERGIA no desconoció expresamente la firma de los instrumentos cuyo cobro pretende mi mandante, solamente adujo que: “ni siquiera en las facturas que han sido desconocidas y que nunca fueron recibidas ni aceptadas por la demandada aparece evidente la actuación conjunta de los dos directores…”. El empleo de la formula “han sido desconocidas” (pretérito perfecto compuesto o antepresente) en vez del tiempo presente “desconozco” implica que VIMACA pretendió valerse no de su propio desconocimiento de las facturas sino del desconocimiento que previamente hizo su coparte ALBA ENERGIA y esto lo prohíbe el articulo 147 del Código Procesal Civil como ya vimos. Nótese que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte actora contra quien se opone un documento como emanado de ella debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. El desconocimiento debe, por tanto, ser claro y preciso sin referencias a desconocimientos hechos por otros litisconsortes como ocurrió en el caso de autos. Al no haber sido impugnadas las facturas ellas se tienen por irrevocablemente aceptadas y la demanda debe ser declarada con lugar sin que importe que las facturas no hubieran sido suscritas por ambos directores de la compañía VIMACA tal cual lo ha decidido la Sala de Casación Civil, verbigracia, en la decisión nº 137 del 4 de abril de 2013. Dejo así presentados los informes solicitando formalmente que revoque la decisión apelada (…)”.

En fecha 01 de julio de 2015, la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) El prolegómeno se contrae a la acción de cobro por diez facturas comerciales libradas por la sociedad mercantil FIL, C.A., y que a decir del accionante, fueran aceptadas por mi defendidas VIMACA, C.A., planteada la controversia, fue opuesta como defensa de fondo la falta de legitimación o cualidad para interponer la acción, la cual fuera propuesta a titulo personal, conforme a la lectura del libelo de demanda, por el ciudadano Mauro Fajardo Loreto, y la falta de cualidad de ALBA ENERGIA, C.A., y de CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., la primera por ser totalmente ajena a la pretensión, y la segunda por no haber contraído en modo alguno la obligación demandada, y al no haber ésta recibido ni aceptado las facturas allí enunciadas, a los efecto de su impugnación o desconocimiento. (…). En el caso que nos ocupa, las mencionadas facturas fueron desconocidas y en consecuencia, al tratarse de un documento librado sin la intervención de un funcionario público al no contener la certeza legal respecto a la auditoria de la misma, quien pretenda hacerla valer una vez desconocido un instrumento de esta naturaleza, debe promover la prueba de cotejo prevista en el mencionado articulo 445 del Código de Procedimiento Civil como medio idóneo para desvirtuar la excepción del demandado, procedimiento que no fue promovido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no poderse evidenciar la autenticidad de las mismas, quedaron dichos documentos (contrato de alquiler de maquinaria y facturas) sin eficacia probatoria. (…)”.
En fecha 02 de junio de 2015, este tribunal superior, dejó expresa constancia que el (01-07-2015), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho ambas partes, iniciándose así el lapso de ocho (08) días, para presentar las observaciones conforme lo provee el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de julio de 2015, la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual solicita: “(…) PRIMERO resulta sorprendente la temeridad del informante al pretender plantear, en la fase informes del proceso por ante esta alzada (punto 3), mediante su extemporánea confesión en el sentido de que por encontrarse las sociedades mercantiles demandadas, domiciliadas una en San Cristóbal y la otra en Mérida, esta fueron indebidamente citadas por carteles de prensa por ser publicados en esta jurisdicción y no en la de su domicilio; y que por lo tanto pide que la causa sea repuesta al estado de que sean nuevamente citadas, petición esta que solo busca retrotraer el proceso a ese estado, en procura de mejor suerte ante los resultados que le fueran adversos al haber sido declarada SIN LUGAR su pretensión, lo cual resulta jurídicamente improcedente, toda vez que el punto en referencia fue totalmente resuelto en otro expediente, específicamente en la causa que cursó en el expediente Nº FP02-V-2012-001348, el cual se encuentra absolutamente CONCLUIDO Y ARCHIVADO una vez que el Juez de Primera Instancia se declarara INCOMPETENTE por el territorio, ante lo cual los demandantes propusieron la presente nueva acción por el procedimiento ordinario, no siendo posible entender como, no obstante que en su confusa redacción declaran que aquel proceso por intimación, “no puede proyectar sus efectos a este nuevo proceso que se sustanció por el procedimiento ordinario”, pretenda aducir que como los carteles de citación “fueron publicados en un diario de esta Ciudad … a pesar de que ambas codemandadas se encuentran domiciliadas en la ciudades de Mérida y San Cristóbal”, bajo peregrino argumento de que tal hecho “no fue advertido por el a quo” (pero si lo fue por el informante)., hoy se atreva a solicitar de esta alzada, que se “decrete la reposición de la causa al estado de nueva citación… en su estatutario”, pretendiendo con ello que se retrotraiga el proceso a tal estado cuando en el mismo se encuentran cumplidas todas las etapas procesales, en las cuales hemos intervenidos ambas partes y ejercido con absoluta libertad todas las defensas que a bien tuvimos, por lo que la petición, se repite, no se compadece con la ética que deben observar los litigantes, ni con los postulados procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como se indicará mas adelante. Solo puede calificarse este desesperado alegato como una manera de usar en su defensa propia torpeza. Adicionalmente a lo expuesto, resulta igualmente inexplicable y contradictorio, que luego del petitorio antes señalado, en el punto No. 4 de dichos INFORMES, se reconozca que este mismo Tribunal Superior “desestimó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción…, ya que emitió un pronunciamiento interlocutorio firme que confirmó la decisión del a quo”, argumento este que constituye una evidente manifestación de reconocimiento de que en la presente causa ambas partes hemos ejercido nuestros respectivos derechos a la defensa, sin trabas ni objeciones de naturaleza alguna y con sometimiento a lo establecido en la Ley adjetiva correspondiente, cumpliéndose en el mismo todas la fases procesales, incluyendo las mencionadas defensas previas en aquella instancia, hasta los informes y sentencia, sin que en ninguna de ellas el hoy informante hubiese asomado tan siquiera la supuesta indebida citación de mis representadas, que hoy, por extraño sortilegio, mágicamente “descubre” que mis representadas se encuentran indebidamente citadas por carteles que ellos mismos publicaron, conducta que atenta contra los postulados establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Pasando a observar los puntos Nos. 5 y 6 de dichos INFORMES, se hace la OBSERVACIÓN de que los argumentos allí expresados se encuentran dirigidos a poner de manifiesto alegatos y defensas impertinentes a ser planteados por ante esta alzada, los cuales debieron ser expuestos por ante el a quo en su oportunidad y fase correspondiente, siendo que, en defecto de ello, su deber es dirigir los supuesto desaciertos que a su entender contiene la sentencia recurrida, a fin de que sean apreciados o desestimados por usted en la sentencia definitiva. (…) Cabria preguntarse si hubiera desplegado la actora una competente actividad procesal que hubiera deparado en una sentencia favorable a ella, estaría haciendo hoy la misma petición. La respuesta obviamente es no, ya que su interés lo es con miras a probar suerte con otra sentencia que le favorezca con la apertura de un nuevo proceso siendo que este se encuentra debidamente sustanciado y concluido en fase de primera instancia. Ahora bien, en materia de nulidades procesales y de reposición, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de un acto procesal solo se declarará en los casos determinados por la Ley, sin que deba declararse tal nulidad en ningún caso si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. A su vez, el artículo 209 eiusdem impone al juez de alzada la obligación de resolver y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pudiendo desde luego declarar la nulidad de la sentencia definitiva apelada, sin necesidad de reposición de la causa en ningún caso, cuando la misma adolezca de los vicios o defectos indicados en los artículos 243 y 244 eiusdem, con excepción del aparte único del articulo 246 procesal. Veamos lo que señala el artículo 213 del mencionado Código Adjetivo con respecto a las nulidades procesales. Dicha norma es clara y precisa al expresar que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte “quedarán subsanada si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (…) Declarar con lugar la solicitud de la demandante perdidosa en primera instancia, seria contraria al principio finalista que informa el proceso civil venezolano, y Viloria, como se denunció, la prohibición de reposiciones y nulidades inútiles y los artículos 26 y 257 de la constitución nacional. no obstante todo lo expuesto, en el inimaginable supuesto de que esta alzada llegase a reponer la presente causa al estado de citación, como lo solicita la parte actora, seria inevitable que en el mismo auto sea declarada la declinatoria de conocimiento y resolución del presente asunto, en los Tribunales de la jurisdicción del domicilio de las demandadas, conforme a los artículos 47, 49, 55 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo pretende el informante, que sea repuesta para que continúen conociendo los jueces de esta jurisdicción del estado Bolívar, invocando para ello a estas alturas del proceso, el articulo 1094 del Código de Comercio, el cual jamás fue aducido a lo largo del proceso, norma tal que por lo demás en ningún caso seria aplicable al caso, toda vez que la demandante no logró probar la existencia o celebración de contrato alguno, ni mucho menos de lugar alguno de entrega de supuestas mercancías a las demandadas, así como tampoco nos encontramos ante la existencia de domicilio procesal excluyente, razones por las cuales sucumbió su pretensión ante el sentenciador primario de conocimiento, no asistiéndole al demandante ninguna prerrogativa para elegir la jurisdicción aplicable a la presente causa, pues bien pudo el demandante haber solicitado tal prerrogativa en su libelo, o en su defecto, reclamado contra el auto de admisión de la demanda, nada de lo cual ocurrió. De manera que, se repite, ante el supuesto negado de declarase la mencionada solicitud repositoria, deberían ser necesariamente remitidas las actas al tribunal de conocimiento por la materia y cuantía, del domicilio de las demandadas. Quedan así, efectuadas las observaciones a los informes presentados por la parte actora (…)”.

En fecha 14 de agosto de 2015, éste Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el (13-07-2015), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del referido lapso (08 días), para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Superior, difirió para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la presente causa signada con el Nº FP02-R-2015-000116 (8912).

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal superior pasa a delimitar el eje principal de la causa.

S E G U N D O:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandante, aduce en su escrito libelar: “(…) mi representada es titular legitima de diez facturas comerciales emitidas en Ciudad Bolívar y aceptadas para su pago por la empresa mercantil VIMACA C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Táchira bajo el numero 21, Tomo 22-A de fecha 16-06-87 y representada legalmente por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 3.618.380, y JAIME EDUARDO GOMEZ CIFUENTES, portador de la cedula de identidad Nº 9.239.850 siendo su objeto social el mantenimiento y construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas, y todo lo relacionado con dicho objeto, y en la actualidad ejecutora conjuntamente con la empresa ALBA ENERGIA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida bajo el numero 1, de fecha 25-08-2010, tomo folio 146-A, representada por su presidente RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL (…). Es el caso que mi representada, CONSTRUCCIONES FIL C.A., estableció relación mercantil con la referidas empresas prestando servicios en la obra ya referida como proveedora (alquiler) de maquinarias tipo camiones, y equipos varios así como transporte de desechos y de materiales de relleno del área donde se ejecutarían las obras. (…) Dicha prestación de servicio y suministro tiene como soporte legal los siguientes documentos: 1) “Contrato de Alquiler de Maquinaria Pesada y Transporte” celebrado entre CONSTRUCCTORA VIMACA C.A., Rif. Nº J-09021275-2, representada por su director principal JAIME GOMEZ por una parte y por la otra mi representada CONSTRUCCIONES FIL C.A. (…). Las referidas facturas están elaboradas conforme a las exigencias legales debidamente numeradas y estableciéndose al pie de la misma cual es la correspondiente a cada una de las partes en el momento de su presentación y aceptación, quedando mi representada en posesión del duplicado de color amarillo y CONSTRUCTORA VIMACA C.A., en posesión del ejemplar de color blanco, las cuales serian canceladas mediante las diferentes modalidades tales como: transferencias bancarias, depósitos en cuentas bancarias o emisión de cheques a favor de CONSTRUCCIONES FIL C.A.; (…) siendo el caso que una vez concluido el movimiento de tierra con nuestras maquinarias suspende los pagos a CONSTRUCCIONES FIL C.A., quedando dichas empresas en posesión de la infraestructura necesaria para concluir la ejecución de la obra y solo deja en el campamento a un personal obrero para la realización de remate y actividades menores atendidos por encargados ya que el personal directivo se presenta de manera ocasional al lugar de la obra; incumpliendo de esta manera sus obligaciones convenidas contractualmente. Por cuanto es perentoria la fecha de entrega de la construcción, es poco el tiempo de permanencia en Ciudad Bolívar de las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y ALBA ENERGIA C.A., y siendo ellas las obligadas a responder solidariamente de las obligaciones contraídas nos vemos obligado a proceder por la vía judicial mediante el procedimiento ordinario, por cobro de bolívares, establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos Nº 338 y siguientes en concordancia con el Código de Comercio artículos Nº 414, 456 y 491, para solicitar la acción de la justicia.
(…) En caso que nos ocupa la obligación existente entre estas personas jurídicas era por una parte para la empresa CONSTRUCIONES FIL C.A., suministrar la maquinaria y los equipos y prestar los servicios requeridos de manera eficaz e idónea con la contraprestación de que fuesen cancelados una vez suministrados, siendo esta la única obligación para las empresas CONSTRUCTORA VIMACA C.A., y ALBA ENERGIA C.A., soportada y demostrada esta obligación contractual en facturas y documentos legalmente expedidos y aceptados entre las partes. Es así como cobra importancia el cuadro demostrativo antes referido en el cual puede evidenciarse las facturas existentes como soporte de la obligación de las partes y la exigencia del pago que se hace a través de esta demanda. Las referidas facturas fueron emitidas atendiendo a todos los lineamientos jurídicos existentes, incluyendo los tributarios, por lo que su emisión es totalmente legal y por otro lado, a la presentación de cada una de ellas le sigue la aceptación por parte del deudor demostrada con la firma y sello originales que pueden observarse en ellas. Esto constituye a todo evento, el consentimiento del deudor en la deuda contraída. (…)
(…) El PETITORIO DE LA ACCIÓN en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y las pruebas presentadas con la presente demanda acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo Nº 41 del Código de Procedimiento Civil como en efecto lo hago para demandar a las empresas CONSTRUTORA VIMACA C.A., y ALBA ENERGIA C.A., para que reconozcan y convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en pagar las siguientes sumas de dinero: 1) La cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.037.344,48), monto de la deuda principal y soportada mediante los efectos que acompañan esta demanda. 2) la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTIOCHO CENTIMOS. (Bs.F. 11.188,78), por concepto de intereses legales que se computan desde la fecha en que fueron recibidas y no pagadas las facturas. 3) la cantidad que resulte de aplicar a las sumas demandadas el treinta por ciento (30%) que corresponde por honorarios profesionales. 4) la cantidad que resulte de aplicar los intereses de indexación de las cantidades demandadas, la cual pido que sean calculadas desde la fecha en que se interpone esta demanda hasta la fecha que se cancelen las cantidades demandadas, solicitando sean calculadas a través de experticias complementarias del fallo. 5) las costas y costos del presente juicio (…)”.

La defensora judicial designada a la parte accionada, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser serios ni ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho reclamado y por desconocer los instrumentos privados acompañados al libelo. En cumplimiento de mi deber como defensora judicial y con los limitados recursos de que dispongo ya que no he tenido respuesta de las demandadas ni he recibido instrucciones precisas por parte de ellas, además de rechazar, negar y contradecir genéricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, alego, como defensas específicas de fondo:
DEFENSA DE FONDO:
FALTA DE CUALIDAD O LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
(…) Ahora bien, como lo podrá observar el sentenciador, el contrato que constituye el SOPORTE de la demanda está celebrado por el ciudadano MAURO FAJARDO LORETO y NO por la actora, Sociedad Mercantil FIL, C.A. quien ni siquiera es mencionada en tal instrumento. Resulta entonces evidente que la actora en este expediente, por no haber suscrito el contrato que SOPORTA la relación fundamental que generó las supuestas facturas que se demandan, y no ser parte de esa relación contractual, no tiene legitimidad ni cualidad para actuar en este expediente, no puede demandar obligaciones fundadas en un contrato del cual no es parte, y así solicito sea declarado con las consecuencias de Ley. El hecho de que, en la incidencia de las cuestiones previas, la actora haya recurrido a copias de un Registro de Comercio en el que se le nombra como supuesto Gerente General de la demandante, no quiere decir, muy a pesar del criterio ya emitido por el Juez de la causa lo que implica necesariamente una causal de incompetencia subjetiva, que el supuesto representado de la demandante haya actuado, en la celebración del contrato, como representante de ella. Ha quedado claro que en la celebración del contrato FUNDAMENTO de esta acción, como puede observarse, actuó MAURO FAJARDO LORETO a título personal sin hacer valer ni mencionar siquiera que pudiera ser representante de la Sociedad Mercantil FIL. C.A. Quien demanda en este caso es, según se evidencia de las actas procesales, la Sociedad Mercantil FIL. C.A., persona jurídico-colectiva diferente a MAURO FAJARDO LORETO. (…) la Sociedad Mercantil FIL. C.A, no es parte en el contrato que, según ella misma, fundamenta esta demanda. Entre las partes. Sí, entre las partes. La Sociedad Mercantil FIL. C.A no es parte en el contrato fundamento de esta demanda por tanto el contrato, fundamento de la demanda, no tiene efectos frente a ella y la demanda no podría nunca, en sana lógica jurídica y en un Estado Social de Derecho, declararse con lugar.
(…) DEFENSA DE FONDO:
FALTA DE CUALIDAD “LEGITIMATIO AD PROCESUM” DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALBA ENERGIA C.A.
(…) No existe evidencia alguna en autos de que alguno de sus representantes legales la haya podido comprometer y, a pesar de todo ello, es demandada. Demandada para que pague una obligación que no ha asumido y que desconoce. Expresamente, por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco los documentos privados acompañados al libelo de demanda. Resulta claro que la demanda, en sana lógica y en aplicación del Derecho, no podrá ser jamás declarada con lugar en contra de una persona jurídico-colectiva (Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A.) que nunca fue parte de la relación contractual de la que derivan los supuestos derechos que aquí se reclaman.
DEFENSA DE FONDO:
IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO Y FACTURAS FUNDAMENTO DE ESTA DEMANDA
Puede observarse de las actas que conforman este proceso que la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 16 de Junio de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, según sus propios Estatutos Sociales, solo puede ser comprometida mediante la actuación conjunta de sus dos Directores. No se observa que, en el contrato fundamento de esta demanda, ni en alguno de los documentos que se acompañaron a la misma haya habido la actuación conjunta de sus dos directores. Ni siquiera en las facturas que han sido desconocidas y que nunca fueron recibidas ni aceptadas por la demandada aparece evidente la actuación conjunta de los dos directores. Nótese incluso que la demandante, a sabiendas de esa situación, en ningún momento hace mención de que hubiera contratado con los dos Directores en representación de CONSTRUCTORA VIMACA C.A., ni que las facturas hubieran sido recibidas o aceptadas, conforme a la Ley y a los Estatutos, por la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A. Quiere esto decir que se demanda para que cumpla con una obligación que, en nombre de la demandada, niego y desconozco porque nunca fue contraída de manera legal por ella. Es claro que si alguna persona natural actuó en nombre de la demandada sin tener la cualidad o representatividad para ello, se comprometió a nombre propio y es a ella a quien debe demandarse. No puede obligarse a la demandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A. a cumplir con obligaciones que no ha contraído ni aceptado, constituyendo esta otra de las razones por las que la demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Doy de esta manera, con la presentación de la CONTESTACIÓN AL FONDO de la demanda, cumplimiento a mis obligaciones como defensora ad litem de las demandadas (…)”. (Destacado nuestro)

Planteado los términos en quedó la presente controversia, esta alzada pasa a resolver como primer punto previo, la reposición solicitada por la parte recurrente en los informes presentados antes esta alzada, de acuerdo a los alegatos esgrimidos en dicha actuación, los cuales se dan aquí por reproducidos, a tal efecto, se hace necesario, realizar los siguientes delineamientos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

De la reposición solicitada en los informes presentados ante este despacho.
El Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia, del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
Ahora bien, la recurrente como ya se dijo, en el acto de informes presentado ante esta alzada fundamenta su petición de reposición en el hecho de que los carteles fueron publicados en un diario de esta ciudad y que su fijación se hizo en el sitio de la obra a pesar de que ambas co-demandadas se encuentran domiciliadas en las ciudades de Mérida y San Cristóbal como lo afirma la defensora ad litem, las sociedades de comercio co-demandadas no comparecieron por medio de sus representantes legales con lo que habría podido convalidarse tal irregularidad, lo cual, a su decir, no fue advertido por el a quo.
De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios El Progreso y El Luchador, ambos de circulación de esta ciudad, fijado, en la siguiente dirección, terrenos del Fuerte de Cayaurima detrás del Club Militar, -folio 125 de la primera pieza- es decir, no fue publicado en un diario de la localidad del de domicilio de las demandadas, y menos aún fijado en el domicilio de éstas.
Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal superior juzgar si tales delaciones aquí denunciadas en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En este sentido, tenemos que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.
Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación –como ocurrió en el caso que nos ocupa-.
De allí que aún cuando las publicaciones de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, se realizaron en esta localidad y fijado en la dirección indicada por la parte accionante-recurrente, considera esta alzada que en modo alguno tal hecho afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra las demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, toda vez que, si bien es cierto que la parte demandada no compareció personalmente, no puede pasar por alto quien aquí decide las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y es que resulta evidente que quien accede a esta alzada se escuda en que la citación no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil -sin alegar violación al derecho a la defensa-.
Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la parte accionada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlas y así lograr una mejor defensa de sus derechos obteniendo con tal actividad resultados favorables.
Así las cosas, al considerar esta jurisdicente que las fallas previstas en los carteles de citación publicados en la prensa local constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a esta alzada, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por los intereses de su contraparte, siendo ello así, considera quien suscribe, que a la parte demandada, le fueron debidamente garantizados sus derechos procesales en la tramitación del juicio, al haber concurrido, representada por su defensora, al contradictorio y haber promovido y consignado válidamente la prueba de sus afirmaciones de hecho en el expediente.

Con base en este criterio y de acuerdo a lo descrito precedentemente, se concluye que, en el caso en estudio, no obstante que los carteles de citación fueron publicados en esta localidad mas no en el domicilio de las demandadas, fue garantizado el derecho de defensa de éstas, pues tuvieron oportunidad de ser representadas en el juicio y de concurrir, por medio de su defensora judicial, al contradictorio del juicio, esto es, a dar contestación a la demanda, así como tuvo oportunidad de intervenir en la etapa probatoria del mismo.

Por consiguiente, la citación cartelaria practicada en el asunto bajo estudio, alcanzó su finalidad útil, al llevar a su conocimiento la existencia del juicio y permitir que su defensora judicial ejerciera oportuna defensa en el contradictorio, lo que lleva a la convicción de esta alzada, que en aplicación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado, por tanto, resulta forzoso desestimar como en efecto se desestima la solicitud de reposición realizada en los informes presentados por la parte recurrente. Así expresamente se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad activa y pasiva de la co-demandada Alba Energía, C.A.
La defensora judicial, en el acto de litis contestación alegó la falta de cualidad activa, así como la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Alba Energía, C.A. para sostener el presente juicio, por lo que esta juzgadora procede, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente las defensas propuestas.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).

En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”

Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Caso: Yván Mujica c. Centro Agrario Montañas Verdes, Exp. N° 10-400, determinó que:
La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que con respecto a la falta de cualidad activa, que del contenido del contrato de alquiler de maquinarias pesada y transporte, específicamente en la parte superior de la rúbrica del ciudadano Mauro Loreto, se encuentra estampado sello húmedo “CONSTRUCCIONES FIL, C.A. R.I.F.” y en las facturas objeto de cobro en esta acción, fueron emitidas por Construcciones Fil, C.A. hoy demandante, razón por la cual entiende esta Juzgadora, que si tiene la cualidad para intentar la demanda, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato de falta de cualidad activa propuesto. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, de la co-demandada Alba Energía, C.A., la defensora aduce que de las facturas que hoy se reclaman como vencidas, así como del contrato de alquiler de maquinarias pesadas y transporte, no emerge su cualidad de presunta deudora.
En efecto, de una revisión exhaustiva de las facturas que rielan a los folios 13 al 22 se puede observar que las mismas fueron emitidas a nombre de la Constructora Vimaca, C.A., y no de Alba Energía, C.A., así como también se desprende que el contrato supra mencionado fue celebrado entre la Constructora Vimaca, C.A. y Construcciones Fil, C.A. Sin embargo, la parte actora aduce que en virtud que ambas empresas quedaron en posesión de la infraestructura necesaria para concluir la ejecución de la obra y solo dejaban en el campamento personal obrero para la realización de remate de actividades menores atendidos por encargos, sosteniendo que son las empresas Construcciones Vimaca, C.A. y Alba Energía, C.A. las obligadas a responder solidariamente de las obligaciones contraídas.

En ese sentido, visto que no basta el argumento y el hecho de que la empresa Alba Energía, C.A. se encuentre realizando trabajos para concluir la obra, ello no la hace deudora de la demandante, toda vez que pudo ser sub-contratada por la empresa Construcciones Vimaca, C.A. para tal fin, lo cual no la obliga a ser responsable solidaria, en el supuesto caso, de ser cierta, la existencia de la obligación aquí demandada. Por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que la co-demandada Alba Energía, C.A. no tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda y por ende resulta inoficioso entrar analizar las defensas opuestas por defensora judicial en su nombre y representación. Así se declara.

Resueltos los anteriores puntos previos, y vistas las exposiciones planteadas por las partes en el libelo de demanda y su contestación respectivamente, se tiene que el fondo del presente asunto se circunscribe a la existencia o no de la deuda que se pretende liquidar en el presente juicio, ya que por una parte el actor sostiene su cualidad de acreedor de la suma demandada y por la otra, la parte accionada niega, rechaza y desconoce la misma, por lo que deberá establecerse la certeza de la existencia o no de la obligación, para determinar la procedencia en derecho de la acción planteada. Así queda establecido.

MEDIOS PROBATORIOS:

Para la prueba de sus dichos se observó que la parte actora trajo a los autos, documento privado constituido por diez instrumentos mercantiles -facturas- distinguidas con los Nros. 000368, 000371, 000372, 000373, 000374, 000376, 000377, 000380, 000381 y 000382, (las cuales rielan en autos en copia simple del folio 13 al 22 de la primera pieza); así como contrato privado (de alquiler de maquinaria pesada y transporte) celebrado entre la demandante y la co-demandada Constructora Vimaca, C.A.; por su parte, la defensora judicial designada, actuando nombre de su representada desconoció las facturas en referencia por los argumentos allí expuestos y asimismo, impugnó el contrato arriba indicado, pues a su decir, en el mismo no se desprende que haya habido la actuación conjunta de sus directores, tal como lo prevé sus estatutos, arguyendo, que si una persona natural actuó en nombre de la demandada sin tener la cualidad o representatividad para ello, se compromete en nombre propio; esta conducta de las partes merece las siguientes consideraciones:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
De igual manera, la referida Sala, en sentencia de fecha 27-07-2006, con Ponencia de la Magistrado, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-2005-000349, estableció:
“(…) Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
(Destacado del fallo)

Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, del pago de una obligación que afirma se encuentra contenida en las facturas y del contrato de alquiler de maquinarias pesada y transporte, que acompañó a su demanda, de lo cual como ya se dijo, consta que la parte accionada ha negado la existencia de tal acreencia, ha rechazado, contradicho la señalada pretensión, así como consta que negó y desconoció las facturas e impugnó el contrato, presentados por la parte demandante.

Dicho esto, tenemos que la presente demanda está fundamentada en a) por un legado de facturas que cursan del folio 13 al 22 de la primera pieza, y b) contrato que cursa al folio 23.

En este sentido, se tiene que las señaladas instrumentales contenidas en el literal a, se constituyen en nuestro ordenamiento, como documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor las opuso a su contraparte como medio de prueba de la obligación por él exigida, de donde se desprenden los montos reclamados; ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil:

CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió la accionada Constructora Vimaca, C.A. al desconocimiento de las facturas opuestas por la accionante. En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, mientras el articulo 449 se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“(…) Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.

Así las cosas, se tiene que en el caso planteado de autos, una vez opuesto como fueron las instrumentales en referencia -facturas- por el actor, las cuales fueron desconocidas por la demandada, en el acto de la litis contestación, como se dijo precedentemente; en tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República transcrita en líneas anteriores, la carga para la parte actora de insistir en hacer valer las instrumentales y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte; observándose que no fue solicitada en autos oportunamente la insistencia en hacer valer las instrumentales impugnadas, ni la realización del cotejo, ni el señalamiento del o documentos indubitados que serviría para su comprobación, circunstancia que trae como consecuencia que los instrumentos en referencia pierdan todo valor probatorio al quedar firme el desconocimiento formulado por la contraparte; al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que:
“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (Obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

Ahora bien, consta a los folios 49 y 50 de la tercera pieza del presente expediente, escrito contentivo de la promoción de pruebas que al efecto, la parte actora expresó entre otras cosas:
“(…) Ratifico la autenticidad de la facturas contentivas de la obligación de las demandadas, que corren en el expediente bajo los números, 368, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 380, 381 y 382, debidamente aceptadas por personas autorizadas por las demandas, lo que demuestra la relación comercial de las partes y la obligación de pagar a CONSTRUCCIONES FIL, CA. en la fecha convenida (…)”.

Dicho escrito se evidencia recibido en secretaría del juzgado en fecha 14 de octubre de 2014. Así, resulta necesario analizar las actuaciones de las partes a través de los lapsos transcurridos en la presente causa:
1.- El lapso para que el demandado contestare la demanda venció, el día 07 de septiembre de 2014, teniéndose que efectivamente dentro de ese lapso ocurrió la contestación a la demanda así como el acto de desconocimiento de las facturas tantas veces mencionadas.

2.- A tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia, los ocho (08) días señalados en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la incidencia de la prueba de cotejo, comenzaron a partir del día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, que en el presente caso, como ya se dijo, venció el 07-09-2014, observándose que, la parte actora no ejerció actividad alguna tendiente a manifestar su voluntad de hacer valer el instrumento impugnado, ni a solicitar la realización del cotejo en la forma expresada en la Ley, lo cual puede apreciarse de las actas procesales.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el criterio sentado en la jurisprudencia N° 774 del 10 de octubre de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en el cual se explica con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que siendo que la incidencia para el caso de la práctica del cotejo según señala la norma, es de ocho días, que pueden extenderse a quince, que dicha extensión consiste en una prorroga que debe ser solicitada por la parte interesada dentro del termino de los ocho días señalados en el texto legal para la incidencia, teniendo en cuenta que la practica de las diligencias pueda en algunos casos incluso tardar mas de los quince días, casos en los que, el juez debe ponderar cada situación, para el otorgamiento de la extensión. Así lo expresa dicho fallo:
“Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo. En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo. Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia. Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Al respecto la Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley.

Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

De manera que, en el caso bajo análisis se desprende de los autos que el actor no expresó su voluntad de insistir en hacer valer las instrumentas impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, ni solicitó expresamente la prueba de cotejo por efecto de la impugnación, en el plazo planteado en la Ley, de ocho días para la incidencia; ocho días que por virtud de la prorroga que al efecto se puede solicitar, pueden ser extendidos a quince; observándose que la parte actora se limitó a ratificar la autenticidad de los instrumentos supra identificados, en su escrito de promoción de pruebas, impidiendo al juez ponderar en la situación las circunstancias concretas, dado que no se señaló la insistencia en el valor del instrumento ni expresamente se señaló la prueba de cotejo, ni tampoco en el lapso de los ocho días indicados en el articulo 449. En consecuencia, el desconocimiento que efectuare la demandada Constructora Vimaca, C.A. a través de su defensora judicial, recaído –se repite sobre las 10 facturas anexas al escrito libelar- y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las señaladas instrumentales has perdido todo su valor probatorio en la presente causa. Así se declara.

En cuanto al contrato de alquiler de maquinaria pesada y transporte celebrado entre Constructora Vimaca, C.A. y Construcciones Fil, C.A. acompañado junto al libelo de la demanda, el mismo fue impugnado por la defensora aduciendo que el mismo no estaba suscrito de acuerdo a los estatutos de la empresa accionada y siendo que, los mismos no cursan en autos, lo cual hace imposible la verificación de este tribunal, sobre la facultad que ostenta el ciudadano Jaime Gómez para suscribir en nombre de la empresa ese tipo de negocio jurídico, razón por la que no se le asigna valor probatorio alguno. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y observando que no existen otros medios probatorios (toda vez que los instrumentos fundamentales de la demanda fueron desechados por los razonamientos arriba expuestos) en autos que lleven a la suscrita jueza al convencimiento de la existencia de la deuda reclamada por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa “(…) quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…)”, debe necesariamente declararse como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y por ende sin lugar la presente acción de conformidad con el artículo 12 del mismo texto legal, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así se dispondrá.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 05-05-2015 por el juzgado a quo.

Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor. CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Alba Energía, C.A., defensas alegadas por la defensora judicial.

Tercero: SIN LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria) propuesta por la sociedad mercantil Fil, C.A. contra Construcciones Vimaca, C.A. y Alba Energía C.A.

Cuarto: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los razonamientos aquí expuestos.

Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.