REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Ciudad Bolívar, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2016-000001(8995)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000010

En vista que el presente asunto trata de una ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A, debidamente asistida por la abogada GEORGET BALEKJI KABBABE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.214, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Abg. Merlid Elizabeth Figueredo -presunto agraviante- de conformidad con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 41, literal “L”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en la cual solicito que: “(…) Restablezcan la situación jurídica infringida… decretando la nulidad absoluta del auto emitido por el Despacho Judicial Agraviante… imponiéndosele tanto a la parte actora como al Tribunal de Municipio, la obligación de agotar la vía administrativa que dispone la ley especial en referencia, previa a la continuación del proceso de Desalojo que se tramita en el Expediente Nº FP02-V-2013-00319 (…)”.


DE LA COMPETENCIA:

Esta alzada, antes de proferir sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, la cual se ejerció contra una actuación judicial dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (…)”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
(Subrayado de esta alzada)

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, es el siguiente:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
De tal manera que, en el caso bajo examen, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuación judicial dictada por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; el máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 664 de fecha 29/06/2010, Expediente No. 0389 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, estableció lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del Tribunal de Alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos (…)”. (Destacado el fallo)

Del criterio jurisprudencial arriba trascrito parcialmente, se desprende categóricamente que, las nuevas reglas de competencia por la cuantía previstas en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 en comento, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía la cual no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente, y siendo que la querella constitucional bajo estudio, se ejerció en contra de una actuación dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo interpuesta y no a éste Juzgado Superior, por lo que, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este Circuito. En consecuencia, este tribunal declina la competencia ante el Juzgado Jerárquico funcional señalado, y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil … de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A, debidamente asistida por la abogada GEORGET BALEKJI KABBABE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.214, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. En consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte designado. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente con Oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD) para su distribución. Líbrese oficio.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a la URDD.
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

La anterior decisión fue dictada en la fecha up supra indica, siendo las 3:05 p.m Conste.

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal