REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FH01-X-2015-000041(8889)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000012
Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el asunto No. FP02-V-2015-001143, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS contra los ciudadanos EGLYS JOSEFINA GUERRERO y GERMAN de JESUS MENDOZA FLORES; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 0810-620, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.
En fecha 14 de enero de 2016, la secretaria de este despacho dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 89 ejusdem, este tribunal superior pasa hacer el pronunciamiento de Ley.
U N I C O
Cursa al folio uno (01), acta de inhibición de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual el Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuso: “(...) me inhibí de seguir conociendo del expediente FP02-V-2012-0000225, por cuanto emití opinión al fondo del asunto en la cual la parte actora es el ciudadano GERMAN DE JESUS MENDOZA y la parte demandada la ciudadana EGLIS JOSEFINA GUERRERO, y el tribunal superior declaro con lugar la misma y en virtud de que la presente causa, se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CARMEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ BARRIOS contra los ciudadanos GERMAN DE JESUS MENDOZA, EGLIS JOSEFINA GUERRERO y el bien objeto de la controversia se relaciona con el juicio liquidación de los bienes conyugales, y por cuanto mi animo como juez pudiera incidir al momento de tomar de una decisión en razón de que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Negrillas del tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea un grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa. La capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado. Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión de impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación).
Así tenemos que, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. (Resaltado nuestro)
Para evitar tales conductas, el legislador sometió en principio a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento.
Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, dejó sentado mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008:
“(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa asta juzgadora que el juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez en el mismo”.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado y/o inhibido ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación y/o inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación y/o inhibición.
En el caso bajo análisis, alegó el juez inhibido, que en virtud de se inhibió de seguir conociendo la acusa Nº FP02-V-2012-000225 -liquidación de los bienes conyugales- la cual fue declarada con lugar por este juzgado, no puede entenderse que por el hecho de que, el bien objeto de la controversia (cumplimiento de contrato) se relaciona con el juicio liquidación de los bienes conyugales, se tenga como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que el criterio expuesto en la causa propuesta por el hoy co-demandado, ciudadano German de Jesús Mendoza contra la también, hoy co-demandada, ciudadana Eglis Josefina Guerrero, fue dictado en una causa distinta, cuya similitud -bien objeto de la causa- con el caso de autos, no implica per se que deba inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la inhibición conforme al numeral invocado por el funcionario inhibido, es necesario que la opinión emitida por éste haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la opinión a que hace referencia, fue emitida con anterioridad a la presente causa, por lo que no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad. En síntesis, de lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala Plena y de la Sala de Casación Civil, se tiene que la opinión por la que se inhibe –en el peor de los casos - debió haberse emitido dentro de la causa que se dilucida, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso habría sido emitida en otra causa en la que la demandante y la parte demanda es otra persona. Así las cosas, quien suscribe estima, que la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar; en virtud de lo cual, el juez del Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, deberá seguir conociendo el expediente signado con el N° FP02-V-2015-001143, llevado en el tribunal a su cargo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS contra los ciudadanos EGLYS JOSEFINA GUERRERO y GERMAN de JESUS MENDOZA FLORES, razón por la que, deberá seguir conociendo el expediente signado con el N° FP02-V-2015-001143, llevado en el tribunal a su cargo.
En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. MAYE ANDREINA CARVAJAL.
HFG/MAC/Haydee.
En la fecha ut supra indicada, se publicó la anterior decisión, siendo la 2:50 p.m., asimismo, se remite la presente inhibición al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA
ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL.
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