REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº FP02-R-2015-000132 (8930)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000011
PARTE OFERENTE: MANUEL RAFAEL JIMENEZ y ALVARO JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.853291 y V-11.168.969 respectivamente, de éste domicilio, miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, en fecha 23 de de Julio del año 2003, bajo la serie Nº 29, Protocolo Primero, inserto del año 2003, ubicada en la avenida República, urbanización las campiñas número A-74 segunda calle, San José de Guanipa, el Tigrito, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. JUAN SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.070, de éste domicilio.-
PARTE OFERIDO: YVES JULES MINET FUCHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.307.911, de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: YARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.568, de éste domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
I:
Antecedentes del caso:
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, intentado por la apoderada Judicial de la parte oferida, abogada Yaritza Rodríguez, en representación del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, ambos ya identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Circunscripción Judicial estado Bolívar, de fecha 30 de abril de 2015; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “… Con Lugar la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por los ciudadanos Manuel Jiménez y Álvaro José Salazar en representación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por la venta realizada sobre las bienhechurias (varadero) en consecuencia:
Primero: Queda extinguida la obligación del pago de la suma restante adquirida entre la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L…con el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs,por el contrato de compra venta , por el ofrecimiento de la cantidad…
Segundo: No válida la Oferta real de pago y deposito presentada por por el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS a favor de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil…”.
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 15 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.
Alega la parte oferente en síntesis lo siguiente:
“(…) Nosotros la cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R.L…omissis… celebramos un contrato de Opción a Compra el 21 de Mayo de 2009 con el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.307.911, domiciliado en esta ciudad y Municipio Héres del Estado Bolívar; quedando este inserto baja el Nº 37, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del estado Bolívar, el cual consigno marcado con la letra C. En este contrato el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS nos vende unas bienhechurias constituidas por un varadero fluvial para naves y accesorios de navegación … Dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la prolongación de la calle Orinoco de Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui,... El precio establecido para la venta definitiva de las bienhechurias es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que nosotros nos comprometimos a cancelar de la siguiente manera: 1-. La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la celebración del contrato; 2-. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cuarenta y cinco (45) días después de la firma del contrato; 3-. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) noventa (90) días después de la celebración del contrato; y 4-. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) ciento treinta y cinco días (135) después de la firma del contrato.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso Señor Juez, que el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, violentando lo establecido en el contrato de Opción a Compra con respecto al modo de pago, nos estuvo presionando vía telefónica y personalmente para que le canceláramos el total del monto de las bienhechurias aun y cuando no se había cumplido la fecha del segundo pago, …
Es el caso Señor Juez, que desde el último pago que realizamos hemos tratado de comunicarnos con el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS a fin de poder cumplir con los pagos restantes establecidos en el contrato de Opción a Compra, situación esta que ha sido imposible solventar …
CAPITULO III
OFERTA REAL
En vista de tan preocupante situación y del tiempo que en vano hemos tratado de terminar de cancelarle el dinero restante, nos dirigimos a este digno tribunal a solicitar se notifique al ciudadano YVES JULES MINET FUCHS domiciliado en la prolongación del paseo Orinoco, frente al mercado la carioca, Restaurant Chemal y Cooperativa Chemal que a su vez funciona un taller de reparación de motores fuera de borda, Municipio Héres del estado Bolívar, que hemos consignado un cheque de gerencia número 00000411 del banco de Venezuela, a su nombre, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondiente al pago restante de la Opción a compra; esto en atención a lo establecido en el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil,…; y el artículo 1306 del Código Civil (…)”.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 821 ejusdem ordenó el traslado y constitución del tribunal en el domicilio del acreedor-ofertado ciudadano Yves Jules Minet Funchs, para el día 04 de abril de 2011.
El día 25 de abril de 2011, los ciudadanos Manuel Rafael Jiménez y Álvaro José Salazar asistidos por el Abogado Carlos Aular, solicitaron se les fuera devuelto el cheque de gerencia del banco Venezuela a nombre del ciudadano Yves Jules Minet Funchs por la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) esta devolución obedeció al canje del mismo por otro cheque a nombre del Tribunal a fin de ser depositado y surta los efectos legales.
En fecha 27 de abril de 2011, los ciudadanos Manuel Rafael Jiménez y Álvaro José Salazar asistidos por el Abogado Carlos Aular, consignaron cheque de gerencia del banco de Venezuela por un monto de treinta mil bolívares exactos (Bs. 33.000,00), Nº 00000482 de la cuenta corriente Nº 01020653740000022021, esto en razón de la consignación de la oferta real.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Carlos Amauris Aular, consignó Poder Judicial en original y en copia para que una vez confrontados le fuera devuelto el original, y la copia agregada a los autos.
En fecha 29 de abril de 2011, el abogado Carlos Amauris Aular, consignó poder sustituido en la persona del abogado Juan Zambrano I.P.S.A Nº 143.070.
Así las cosas, en fecha 01 de noviembre de 2011, el alguacil del juzgado a-quo, “(…)dejó constancia de haberse trasladado en fecha 28-10-2011, al restaurante Chemal y Cooperativa Chemal, ubicado en Paseo Orinoco, frente al Mercado La Carioca de esta ciudad a los fines de citar al ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, quien no se encontraba en el taller de reparaciones de motores fuera de borda donde labora, siendo no posible localizarle, con motivo de la solicitud de Oferta Real y Depósito propuesta por los ciudadanos Manuel Jiménez y Álvaro José Salazar (...)”.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Amauris Aular, Cabeza actuando en su carácter de apoderado de la parte oferente- actora, consignó diligencia solicitando se ordene la citación cartelaria prevista en el Código e Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte oferente consignó la publicación del cartel de emplazamiento al ciudadano Yves Jules Minet Fuchs publicado en los diarios el expreso de fecha 03-12-2011 y en el diario el progreso de fecha 07-12-2011.-
En fecha 01 de junio del año 2012, el suscrito alguacil del Juzgado segundo del Municipio Héres dejó constancia de haber citado como defensor judicial en fecha 31-05-2012 al abogado José Rafael Bustillos a los fines de que comparezca a contestar la demanda con motivo de la Oferta Real y Depósito propuesta por los ciudadanos Manuel Jiménez y Álvaro José Salazar.
En fecha 06 de junio del 2011 los abogados Carlos Amauris Aular y Juan Zambrano apoderados judiciales de la parte demandante – ofertante, instan al Tribunal de acuerdo al articulo 824 del Código de Procedimiento Civil a citar al ciudadano Yves Jules Minet Funchs para que exponga sus alegatos y razones en razón de la oferta real y deposito hecha a su nombre.
En fecha 01 de noviembre del año 2011, el ciudadano alguacil del juzgado a quo deja constancia de haberse trasladado en fecha 28-10-2011 al domicilio del demandado- oferido a fines de practicar la citación, siendo no posible localizarle.
En fecha 10 de noviembre de 2011 compareció el abogado Carlos Amauris Aular apoderado judicial de los demandantes a fin de solicitar que se ordenara la citación por carteles en vista de no haberse localizado el demandado.
En fecha 07 de diciembre de 2011 el abogado Carlos Aular en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante – oferente consignó publicación de cartel de emplazamiento al ciudadano Yves Jules Minet Funchs.
En fecha 01 de febrero de 2012 el abogado Carlos Aular apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado a fin de completar y perfeccionar la citación en la morada del demandado.
En fecha 09 de marzo del 2012 la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar hace constar : “(…) que siendo las 02:35 PM del día de hoy, se traslado a la Prolongación del Paseo Orinoco, frente a la Carioca, al lado del Restaurante El Chemal Municipio Héres del Estado Bolívar, y fijó un (1) cartel de citación al ciudadano YVES MENIT FUCHS, a las puertas del taller de reparación de motores fuera de borda, a los fines de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha 16 de abril de 2012 el abogado Carlos Amauris Aular, presento escrito solicitando que se le nombrará Defensor Ad Litem a el ciudadano Yves Jules Minet Funchs.
En fecha 25 de abril de 2012 el tribunal a quo, acordó designar como defensor judicial al abogado José Rafael Bustillos con I.P.S.A Nº 98.034 a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa del ciudadano Yves Jules Minet Funchs.
En fecha 08 de mayo de 2012 el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Héres dejó constancia de haber notificado el 03-05-2012 de su designación como defensor judicial al abogado José Rafael Bustillos a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, siendo juramentado el mismo en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Amauris Aular Cabeza para solicitar se librara el emplazamiento al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2012 el tribunal a quo, ordena el emplazamiento del defensor judicial ciudadano: José Rafael Bustillos.
En fecha 31 de mayo de 2012 compareció por ante el Juzgado Segundo de Municipio Héres la abogada YARITZA RODRIGUEZ representante judicial del ciudadano Yves Jules Minet Funchs según consta de poder especial autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de enero de 2011, bajo el Nº 44, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de solicitar: “...primero: Copia simple del expediente Nº FP02-V-2011-000371, segundo: Que se solicite al Juzgado Tercero de Municipio Héres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el expediente de la causa signada con el Nº FP02- V-000189 para que se acumulara a esta causa, es decir, FP02 -V-2011-000371 siendo que las mismas tratan del mismo objeto y las mismas partes procesales en juicio que se incoa a petición de Oferta Real…”.
El 06 de junio de 2012 la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ apoderada judicial del ciudadano YVES JULES MINET FUNCHS, presentó escrito de contestación de demanda de la siguiente manera:
“(…) encontrándome en la oportunidad legal para hacer los alegatos y motivos pertinentes en la presente causa, con el expresado carácter comparezco y expongo: …
PRIMERO: Este asunto tiene su origen en un contrato suscrito en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve (21-05.09) por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar bajo el Nº 37. del Tomo 67. suscrito por mi mandante (EL PROMITENTE VENDEDOR) y COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS S. RL., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, representada en este contrato por MANUEL RAFAEL JIMENEZ, …, Presidente de la citada Cooperativa ésta con el carácter de PROMITENTE COMPRADOR de unas bienhechurias construidas en el Varadero Fluvial para naves( unidades de navegación fluvial) y accesorios, …, como se evidencia de la Cláusula Primera del identificado contrato otorgado por las partes el día 21 de mayo del año 2009 que cursa en el expediente contentivo de la presente causa de Oferta real de Pago. ES DECIR QUE SE TRATA DEL PAGO DE LA SUMA DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), CUYA SUMA DE DINERO DEBERA SER PAGADA DE LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE MARRAS EN LA FORMA SIGUIENTE: La cantidad de Bs. 40.000,00 el día de la autenticación de este contrato, el día 21 de mayo de 2009, Cuarenta y cinco (45) días después del 21 de mayo 2009 la cantidad de Bs. 20.000,00, éste término se consumió el día 05 de julio del año 2009.-
Noventa (90) días después del 21 de mayo del año 2009 la cantidad de Bs. 20.000,00 éste término se consumió el día 19 de agosto del año 2009; y Ciento treinta y cinco (135) días después del 231 de mayo del año 2009 la cantidad de bs. 20.000,00 y este término se consumió el día 04 de octubre del año 2009. FECHA ESTA QUE EXPIRÓ LOS 135 DIAS ESTABLECIDO EL TERMINO LEGAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-
SEGUNDO: Que los términos establecidos en el presente contrato de 45 días, 90 días y 135 días son contados a partir del día 21 de mayo del año 2009 fecha esta de autenticación del contrato, y es inicio de los citados términos para que COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERNZA NO SE APAGARÁ JAMS. RL. Efectuara los siguientes pagos en fechas 05-07-2009, 19-08-2009 y 04-10-2009…razones por la que cualquier actuación de Oferta Real de Pago de dinero posterior al día 04-10-2009. Esta evidenciando un incumplimiento del deudor con sus obligaciones asumidas en el contrato.
TERCERO: Que en conformidad con el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ordinal 3º, para que el ofrecimiento sea válido en este caso que se trata de dinero, (no de cosas): “Que comprenda la suma integra, es evidente que el ofrecimiento hecho por el ofertante no es la cantidad integra que se adeuda según la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta que establece términos y pago en su ultima parte es decir no comprende la suma de Bs. 40.000,00 de cuarenta mil bolívares que es el pago de los noventa 90 días a partir de la fecha de su autenticación (Bs. 20.000,00) y a los 135 días los otros (Bs. 20.000,00) para la cancelación total tal como se evidencia en recibos de pago consignado que cursan a los folios 32, 33 y 34 que mi representado recibió de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMAS R.L, la cantidad de sesenta mil bolívares 60.000 … correspondiente al pago estipulado a los 45 días, y a demás faltan los frutos y los intereses legales y los intereses moratorios mas la indexación de la moneda cantidades estas que no fueron sumadas al total de las cuotas de dinero cuyos pagos debieron hacerse a los 45, 90 y 135 días mas la indexación de la moneda en consideración de que desde el día 04 de Octubre del año 2009 fecha en que expiró el término de 135 días SIN QUE EL DEUDOR, LA COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R. L, HAYA EFECTUADO LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A LA FECHA DE LOS NOVENTA (90) DIAS Y CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DIAS. En fecha 04-10-2009 hasta la fecha 4-4-2011 fecha en que fue ofertado mi representado quien REHUSO DICHA OFERTA COMO SE EVIDENCIA EN DICHA ACTA… compareció con este Tribunal en fecha 4-4-2011 para ofertar los pagos pendientes a los 90 y 135 días y constituido el Tribunal … en el domicilio de mi mandante OFERTO PAGAR LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 33.000,00 cantidad que mi representado se negó a recibir, tal como consta en el Acta del traslado del Tribunal …habían transcurrido mas de un (1) año y siete (7) meses, y en esa OFERTA NO ESTA EL MONTO TOTAL DE LA DEUDA QUE ES LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLIVARES Bs. 40.000,00 NI HAN SUMADO LOS INTERESES LEGALES CAUSADOS POR LA MORA, COMO TAMPOCO HA SIDO OFERTADA LA INDEXACIÓN DE LA MONEDA COMO SE PUEDE COMPROBAR DE LOS ESCRITOS DE OFERTAS EN SUS MONTOS EN ESOS CHEQUES DE GERENCIAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS: 00000411, … NO PUEDE SER VALIDA LA PRESENTE OFERTA, RAZONES POR LAS QUE A NOMBRE DE MI MANDANTE YVES JULES MINET FUCHS PIDO QUE SEA DECLARADA IMPROCEDENTE, Y SIN LUGAR CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS LAS QUE ESTIMO EN UN 30 POR CIENTO DE CIEN MIL BOLIVARES QUE ES EL MONTO DEL CONTRATO (...)”.
De las pruebas promovidas por las partes:
Ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 26 de junio del año 2012, la apoderada judicial de la parte oferida- demandada presentó escrito de conclusiones.
De la acumulación:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer en el presente proceso de oferta real interpuesta por Yves Jules Minet Fuchs en beneficio de la Cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R. L y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir el presente expediente para su respectiva acumulación al asunto Nº FP02-V-2011-000371, una vez firme la presente decisión.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 442-2012, remite al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Oferta Real intepuesta por el ciudadano: Yves Jules Minet Fuchs, en beneficio de LA COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERAZA NO SE APAGARA JAMÁS R. L; a lo fines de que conozca la presente causa en virtud de declinatoria de competencia y el mismo sea acumulado en el expediente FP02-V-2011-000371.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la acumulación de la causa Nº FP02-V-2011-189 a la causa FP02-V-2011-371 de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de municipio Héres dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta la reposición de la causa en los siguientes términos: “1. Al estado de la citación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGRA JAMAS R.L, en virtud FP02-V00189, se encontraba en fase de la orden de depósito conforme a lo establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, y debe darse la continuidad del mismo en el estado en que se encontraba por mandato expreso del articulo 79 ejusdem.
2. Ordénese la notificación de las partes involucradas en el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del código adjetivo civil y una vez que conste dicha notificación se procederá a dar continuidad al procedimiento.
3. Se ordena la acumulación del asunto FP02-V-2011-000189 al asunto FP02-V-2011-000371, de forma sistemática y una vez hecho se procederá a los particulares 1 y 2 de esta decisión…”
En fecha 12 de agosto de 2013 el apoderado de la parte oferente –demandante, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita quede sin efecto la notificación del ciudadano Álvaro Salazar en virtud de que el mencionado ciudadano ya no pertenece a la Junta directiva de la Cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS.
En fecha 14 de noviembre de 2013 el alguacil del Juzgado a quo deja constancia de haberse trasladado en fecha 17-11-2013, al restaurante El Chemal y Cooperativa Chemal, a los fines de notificar al ciudadano Yves Jules Minet Fuchs encontrándose con trabajador Luis Zambrano que le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba.
En fecha 21 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R. L, consigna escrito solicitando la notificación por carteles.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de emplazamiento al ciudadano Yves Jules Minet Fuchs.
En fecha 16 de diciembre de 2013 el representante judicial de la parte oferente- demandante, consigna cartel de publicación en los diarios EL LUCHADOR y EL EXPRESO.
En fecha 18 de febrero de 2014, la parte oferente demandante presento escrito solicitando se traslade y constituya en la siguiente dirección; prolongación Paseo Orinoco, frente al mercado La Carioca, restaurante el Chemal, Cooperativa el Chemal de esta ciudad con la finalidad de cumplir con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2014, la Secretaria del Juzgado a quo; dejó constancia y certificación de que el día 18 de marzo del 2014, se traslado a la siguiente dirección final del Paseo Orinoco, en el restaurante el Chemal y Cooperativa Chemal, de haber fijado cartel de notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y siendo el mismo recibido por el ciudadano Yves Minet Fuchs.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte oferente demandante COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R. L, solicita que se le nombre defensor judicial al ciudadano Yves Jules Minet Fuchs. El día 05 de mayo de 2014, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada Yves Jules Minet Fuchs al abogado en libre ejercicio TOMAS CLARCK, cedula de identidad Nº 13.507.985, IPSA Nº 100.407 y de este domicilio.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs asistido por la abogada Carmen Barbosa Silva y Luis Eduardo López consigna Poder Apud Acta a los abogados Carmen Barboza Silva y a Luis Eduardo López R., y revoca el instrumento poder conferido a la abogada Zuleima Conde.
En fecha 11 de junio de 2014 el abogado Carlos Aular Cabeza con su carácter acreditado en autos renuncia al poder otorgado por la Cooperativa La Luz de la Esperanza no se Apagará Jamás R. L.
II:
De las actuaciones de ésta alzada:
En fecha 07 de julio de 2015, la secretaria de éste despacho, dejó expresa constancia, que fue recibido y que se le dio entrada en el registro de causas al recurso de apelación, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-
En fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs asistido por la abogada en ejercicio Yaritza Rodríguez, presentó escrito de informes y conclusiones, mediante el cual solicitó: “(…) Que en razón de ello la OFERTA REAL Y DE DEPOSITO realizada por la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”., es totalmente invalidad por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo9 1.307 del Código Civil en su numeral 3° el cual establece:... 3° “Que comprenda la suma de integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
…los respectivos alegatos realizados por mi persona mediante los cuales Rechazó la oferta real de pago y deposito, presentada por la COOPERATIVA… en razón de ello … y teniendo en cuanta que la oferta real de pago y deposito no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1307 del Código Civil en su numeral 3°, solicito al tribunal declare invalida LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, que hiciere la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L”, a favor de mi persona (YVES JULES MINET FUCHS), condenándose en costas a la COOPERATIVA (…)”.-
En fecha 10 de agosto de 2015, éste Tribunal dejó expresa constancia que el día (07-08-2015) venció el lapso para presentar los Informes en la presente causa, y solo la parte oferida- demandada (Yves Jules Minet) hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de septiembre de 2015, se dejó expresa constancia que el día (18-09-2015) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, no haciendo uso de éste derecho ninguna de las partes, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
III:
Motivos para decidir:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de oferta real de pago y subsiguiente depósito, presentada por los ciudadanos: Manuel Rafael Jiménez y Álvaro José Salazar en nombre y representación la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R. L, a favor del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, en la cual existe acumulación de otra oferta real de pago acumulada esta al presente expediente en fecha 23 de octubre de 2012 en el cual se ordeno lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existiendo dos causas que tiene conexión por cuanto tienen la misma identidad de personas, objeto y pretensión, el tribunal ordena la acumulación de las causas N° FP02-V-2011-189 al FP02-V-2011-371, a fin de que ambas sean decididas en una misma sentencia… de ahora en adelante se utilizará la nomenclatura N° FP02-V-2011-371…”.
En este sentido, en la primera oferta de fecha 07 de febrero de 2011, en su libelo de demanda el oferente expone lo siguiente: “…En fecha 21 de mayo del 2009, celebre una opción a compra con la cooperativa “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS” R. L,…, representada en este acto por el ciudadano YONI JUVENAL TORRES,… en su condición de presidente de la Cooperativa… Un precontrato bilateral donde el mencionado ciudadano en representación de la Cooperativa se comprometía a comprar unas bienhechurias constituidas por un Varadero Fluvial para naves y accesorios de navegación… El precio pactado por las partes para la venta definitiva de las bienhechurias anteriormente señalada lo constituye la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), que el comprador se obliga a pagar…
El caso es ciudadano Juez que la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS” representada por el ciudadano Yoni Juvenal Torres, incumplió con la cláusula segunda del citado contrato…
Tercero: Por las razones aquí esgrimidas es que concurro a su competente autoridad a efecto de solicitar al Tribunal que se notifique a la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMAS”. Representada por el ciudadano YONI JUVENAL TORRES,… El presente ofrecimiento se efectúa conforme a lo pactado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”.
Siendo ello así, considera esta alzada hacer los siguientes delineamientos en relación a la oferta real de pago:
La Oferta Real es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”.
En el presente caso se observa que el ciudadano “YVES JULES MINET FUCHS a través del presente procedimiento ofrece devolverle a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMÁS R. L, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 42.000,00), del dinero recibido de acuerdo a la cláusula tercera de incumplimiento del contrato celebrado por las partes de Opción de compra venta, entendiendo que el incumplimiento del comprador deja sin efecto lo acordado en el contrato antes señalado librándome de toda responsabilidad de la opción de compra venta”.
Ahora bien, establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).”.
De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos: el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
En el caso bajo revisión, se observa que el escrito de solicitud de oferta real la realiza el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs a favor de la Cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L, entre quienes existe una relación contractual según documento acompañado ( a los folios 8 al 10 de la segunda pieza), en virtud del compromiso bilateral de opción de compra venta de unas bienhechurias constituidas por un Varadero Fluvial para naves y accesorios de navegación las cuales se discriminan en el contrato en cuestión y se dan aquí por reproducidas, donde el precio de la venta fue fijado en la cantidad de CIEN MI BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de los cuales la promitente compradora pagó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a la firma del contrato el 21 de mayo de 2009, la cantidad de veinte mil boliares (Bs. 20.000,00) a los 45 días después de la firma del contrato, siendo cancelados por el promitente comprador el 07 de julio de 2009, y el monto restante, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) debían ser cancelados los primeros veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a los 90 días contados a partir de la firma del contrato, así como los otros veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a los 135 días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta; y que ofrece devolver la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) que representa el 70% del dinero recibido de acuerdo a la cláusula tercera del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes de opción de compra venta, entendiendo que el incumplimiento del comprador deja sin efecto lo acordado en el contrato antes señalado.
Por otra parte, se observa que la “oferida”, en el acto de ofrecimiento de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por el tribunal comisionado no estuvo presente, haciendo acto de presencia un ciudadano que dijo llamarse José Ramón Pino Guzmán quien señalo que no estaba autorizado para recibir nada por el señor Manuel Giménez según acta anexa a los folios 79 al 80 de la segunda pieza.
Observa quien aquí decide, que el “oferente” pretende, cuando en su escrito de oferta real expone que la “oferida” es acreedora en virtud de que incumplió con los dos últimos pagos, y por ende el contrato suscrito quedaría sin efecto, es la terminación del contrato con la sola manifestación de voluntad del “oferente” en perjuicio de la “oferida”.
Como corolario de lo expuesto, considera este tribunal que de el contrato de opción a compra del Varadero Fluvial y accesorios de navegación descritos y acompañado a los autos, deriva la ilegitimidad de las partes para intentar y sostener el presente procedimiento de oferta real de pago, toda vez que el oferente no tiene la condición de deudor de la Cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L. Así se decide.
No obstante lo expuesto, la situación jurídica planteada presenta otro aspecto que hace improcedente la Oferta Real de Pago, y es la imposibilidad de poner fin al contrato en forma unilateral, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, en la cual señaló:
“…..Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, tenemos que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, así pues del escrito mediante el cual el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs actuando en su propio nombre, dio inicio al presente procedimiento de oferta real de pago, quedó claro que dio por terminado en forma unilateral el contrato de opción a compra celebrado con la Cooperativa “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”.
La Doctrina señala en relación a la terminación unilateral de los contratos por voluntad de las partes, que en Venezuela, no puede una de las partes terminar unilateralmente los contratos, y sólo en casos excepcionales la ley permite poner fin a los mismos bajo esta modalidad, como es el caso del mandato, el arrendamiento de obras (artí.1639), la disolución de la sociedad por tiempo ilimitado (art. 1677), el contrato de trabajo, la donación y las ventas con pacto de retracto.
Maduro Luyando Eloy, señala que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Este artículo constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. En el derecho moderno el contrato es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Una vez perfeccionado, el contrato se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente, como ocurre en determinados contratos.
Para que el contrato pueda darse por terminado en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad de una o alguna de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Este acto de mutuo consentimiento por el cual las partes disuelven un contrato se denomina revocatoria del contrato, y más técnicamente, mutuo consentimiento, mutuo disenso o también llamado distractus.
En principio, salvo los casos permitidos por el legislador, es necesario el mutuo disenso para terminar voluntariamente un contrato. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tercera Edición. P.542.
Ahora bien, en aplicación del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina citada, este juzgado concluye en que la conducta adoptada por el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, de poner fin en forma unilateral el contrato celebrado con Cooperativa “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”., violó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando antijurídica e inexistente, al decir de la propia Sala; por lo que el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito deviene en inconstitucional, pues fue planteado en contravención al debido proceso, toda vez que debió seguirse bajo los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.306 del Código civil, y que debió ser planteada ante el órgano jurisdiccional competente la demanda de resolución de contrato a los fines de que se pronuncie en relación a si existe incumplimiento culposo de alguna de las partes en las obligaciones contractuales, para declarar resuelto el contrato, de conformidad con las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.
En relación a lo anterior, se hace necesario puntualizar lo que sigue:
Es jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el “oferente” para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del “oferente” de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible; tal como ocurre en el presente caso, que no se trata de una simple deuda, sino de la devolución del monto entregado como primera y segunda parte del pago establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, es decir, es una obligación nacida de un contrato, lo que hace improcedente la oferta real, cuya finalidad es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante este procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; y no como se pretende en este caso, resolver un contrato preexistente.
Ello así, y en aplicación a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace indefectible discurrir, en la inadmisibilidad de la primera oferta real de pago y subsiguiente depósito. Así se establece.
Resuelto el punto anterior, pasa esta jurisdicente a analizar la oferta real propuesta por la Cooperativa “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”, a favor del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs:
Como ya se dijo en el texto de este fallo que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. (...) en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta...”. (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos tenemos, que de las actas procesales del expediente bajo revisión se evidencia que la parte oferente COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”, en su solicitud solo se limito a consignar por el tribunal de cognición la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que debió consignar adicionalmente al monto principal oferido una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que el Juez a-quo al declarar procedente y válida la presente oferta real de pago inobservó lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo. Ello así, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, en el presente asunto debe declararse inexorablemente inválida la oferta real interpuesta por la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L” a favor del ciudadano YVES JULES MINET FUCH en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana: YARITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 101.568, apoderada judicial del ciudadano YVES JULES MINET FUCHS en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la oferta real interpuesta por el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS a favor de la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”, y acumulada a este expediente en fecha 23 de octubre de 2012 ante el tribunal a quo.
TERCERO: INVALIDA la oferta real propuesta por la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L” a favor del ciudadano YVES JULES MINET FUCHS.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida dictada en fecha 30 de abril de 2015. Con los razonamientos aquí expuestos.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (20) días del mes de enero de dos mil veinte (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:25 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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