REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2015-000203(8955)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000014
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana ERNESTINA DECAN MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.379, representada por el Abg. José Rafael Natera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.792, en contra de la sociedad mercantil ORINOCO TEPUY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo, sede ciudad Bolívar, bajo el Nº 75, tomo 6-A, en fecha 22 de junio del 2.000, con posteriores modificaciones, una en fecha 22 de mayo de 2002, Nº 51, tomo 35-A-2do, y la última de ellas en fecha 29 de abril de 2014, bajo el Nº 3, tomo 17-A, REGMESEGBO 304, y el ciudadano LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.395, de este domicilio, debidamente representados judicialmente por el abogado Tomás Gracián, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.848, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Natera, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 16/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró inadmisible la demanda.
En fecha 23/09/2015, este tribunal dio por recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causa respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del mismo texto legal.
Por auto de fecha 27/10/2015, se dejó constancia que el día -26/10/2015- venció el lapso para presentar los informes, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 05/11/2015, aperturandose así el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del lapso (08 días) para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites procedimentales pasa esta jurisdicente a delimitar el eje del asunto:
PRIMERO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo estudio versa sobre un juicio de cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana Ernestina Decan Manosalva contra la empresa Orinoco Tepuy C.A. y el ciudadano Luís Edgardo Guillen, arguyendo la accionante en su escrito libelar:
Que es tenedora legítima y beneficiaria de una (1) letra de cambio, anexada marcada con la letra “A”, librada en ciudad Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2014, con vencimiento el 15 de enero de 2015, por un monto de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00).
Que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, “sin aviso y sin protesto”, por un valor “entendido” por Orinoco Tepuy C.A., sociedad mercantil de este domicilio, suscrita por el presidente de la empresa aceptante ciudadano Jorge Luís Guillen Bonilla, y garantizada con aval del ciudadano Luís Edgardo Guillen Bonilla, quien funge como Vice-presidente de la empresa librada aceptante. Que la letra de cambio en cuestión a la presente fecha se encuentra sobradamente vencida.
Indicó que inútiles han sido los resultados de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por su persona para conseguir la cancelación de la cambiaria, por lo que procedió a demandar a la indicada empresa, para que convenga o en su defecto sea condenada en: Primero: La cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago acciona. Segundo: La suma de setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 76.500,00) por concepto de intereses vencidos, contados a partir del vencimiento de la cambial acción a razón del 5% anual, así como los intereses por vencerse hasta la sentencia definitiva. Tercero: La suma de veintiocho mil doscientos veinte bolívares (Bs. 28.220,00) por concepto del derecho de comisión (1/6 %). Cuarto: Las costas y costos del procedimiento.
Estimó la pretensión en la suma de diecisiete millones ciento cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 17.104.720,00) el equivalente a 114.031,46 unidades tributarias.
Asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la empresa, detallados en el libelo.
Tenemos que en fecha 29/04/2015, fue admitida la demanda, ordenando el tribunal aquo la intimación de la parte accionada empresa Orinoco Tepuy C.A, en la persona de su presidente Jorge Luís Guillen Bonilla, dejando constancia el alguacil del tribunal de la causa -el 25/05/2015- de haber citado a la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Tomas Gracián, instrumento poder que cursa al folio 45 –pieza 1-, quien se opuso en esa misma fecha -25/05/2015- en nombre de su representada al decreto de intimación.
En fecha 03 de junio 2015, la ciudadana Ernestina Decan Manosalva, parte actora, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Natera, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo parcialmente el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“(…) para proceder a demandar como en efecto formalmente demando en toda forma de derecho y en ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 640 al 652, Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil a la empresa “ORINOCO TEPUY C.A”, antes identificada, en su expresado carácter de librada aceptante y principal pagadora del título cambiario accionado, y solidariamente también demando al ciudadano LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA… para que, apercibidos de ejecución, convenga en pagar o en su defecto a ella sean condenados por el Tribunal las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se acciona… SEGUNDO: La suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00) por concepto de intereses vencidos, contados a partir del vencimiento de la cambial accionada, a razón del 5% anual. De la misma manera se demandan los intereses por vencerse hasta la sentencia definitiva… TERCERO: La suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.220,00) por concepto del derecho de comisión (1/6 %...). CUARTO: Las COSTAS Y COSTOS que de este procedimiento ocasionare…
….estimo el valor de esta pretensión en la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.104.720,oo) equivalentes a 114.03,46 Unidades Tributarias (U.T)…
Me reservo expresamente solicitar cualesquiera de las Medidas Preventivas a las que hace alusión el art. 646 del Código de Procedimiento Civil en contra del avalista co-accionado LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA (…)”:
Seguidamente, en fecha 08/06/2015, el tribunal de causa admitió la reforma de la demanda, ordenando intimar al ciudadano Luís Edgardo Guillen Bonilla, dejando constancia alguacil del tribunal de la causa -16/06/2015- de haber citado al referido co-demandado a través de su apoderado judicial abogado Tomas Gracián, instrumento poder que cursa al folio 68 –pieza 1-, quien se opuso en esa misma fecha -16/06/2015- en nombre de su representado al decreto de intimación.
En fecha 06/07/2015, y ratificado en los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 08 y 09 de julio de 2015, el abogado Tomás Gracián, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, expreso entre otras cosas que:
“…el Tribunal de causa en franca violación al debido proceso, procede por auto de fecha 08 de junio de 2.015 a admitir la pretendida Reforma, donde entre otros, ordena la intimación del ciudadano LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA, en su carácter de Avalista, sin incluir en el nuevo decreto a la empresa “ORINOCO TEPUY, C.A.”, violándose en esta forma el debido proceso…”.
Asimismo, indicó que: “…esta representación de la empresa accionada y del presunto avalista, sostiene que la letra objeto de cobro debe ser declara nula, ya que, no existe ni siquiera una dirección en el lugar del aceptante, no se indicó la ciudad donde el pago debe efectuarse lo cual incumple la indicación del lugar del pago conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio…”.
Por último arguyó que: “…a todo evento niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por ser falsos en virtud que mi representada nada adeuda a la accionante y en consecuencia impugno el pretendido título valor, e igualmente desconozco las firmas como suscritas por los ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN BONILLA y LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA, en su expresado carácter. Por ultimo pido que el presente escrito sea admitido, declarado CON LUGAR y en consecuencia sea valorado con todos los pronunciamientos de ley y declarada SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda…decretando la inadmisibilidad de la acción propuesta con la expresa condenatoria en costas procesales, para lo cual estimo la presente actuación en la suma de Bs. 5.500.000. De igual manera pido la suspensión de las medidas cautelares que fueron decretadas…”.
Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16/07/2015, dictó y publico sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la demanda, bajo el siguiente argumento:
“(…) De la norma antes narrada se puede colegir, que en el caso especifico de la letra de cambio, tal instrumento cambiario al momento de hacerse valer en cualquier juicio, el mismo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá admitirse la acción intimatoria que se pretenda fundada en una letra de cambio no valida.
Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio (letra de cambio), objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio diez (10), del presente expediente, no indica el lugar donde ha de ser pagado tal instrumento, y mucho menos se puede verificar el supuesto normativo contenido en el parágrafo tercero del articulo 411 del Código de comercio, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 5° del articulo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el articulo 411 no vale como letra de cambio. Así se decide.-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:
(…) Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste(...)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que;
(…) la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado (…)
Por su parte, Pierre Tapia, señala lo siguiente:
“Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411).
La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago)… La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.”
En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:
(…) La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706).
Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)(…)
De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que no se estableció el lugar de pago, y que al lado del nombre del librado tampoco se designó, ni mencionó ninguna dirección ó domicilio; por tanto en el presente caso, no se puede suplir la falta del requisito establecido en la ley especial, como lo es la indicación en el titulo valor del “lugar del pago” en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”. Así se decide.
Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, concluye que en el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursantes en autos, al folio diez (10), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte intimada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, situación esta que evidentemente es contraria a derecho, por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público conforme a lo estatuido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara (…)”
(Subrayado del tribunal)
En fecha 20/05/2012, la representación judicial de los demandados, presentó escrito de aclaratoria al fallo dictado por el tribunal, el cual fue declarado en fecha 23/07/2015 de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Improcedente la aclaratoria en cuanto sea declarada sin la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencido conforme a los motivos expuestos en la resolución Nº PJ01822015000172 de fecha 16/07/2015. TERCERO: Improcedente la solicitud de suspensión de las medidas cautelares decretadas en autos (…)”.
Posteriormente, en fecha 28/07/2015, el Abg. José Rafael Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16/07/2015, el cual fue oído en ambos solo efecto por el tribunal de la causa -07/08/2015-, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Llegadas las actuaciones a esta instancia superior, en fecha 18/07/2012, la representación judicial de la parte actora-recurrente Abg. José Rafael Natera, presentó escrito por ante este tribunal, en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
Citó abstracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fechada 18/12/06, sentencia Nº RC-01023, indicando que la mencionada sentencia, aplica a perfección al caso de marras y define momentos procesales muy precisos y puntuales.
Insistió en la validez y eficacia del instrumento demandado, al igual que las firmas que en él aparecen y por lo cual pidió en su oportunidad prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de las firmas.
Que la parte demanda ha alegado que la letra de cambio demandada, al no indicar el lugar de pago, no ha de tenerse como título cambiario suficiente para instar su pago por el procedimiento monitorio, pero que este argumento se sale al paso señalándose en primer termino, de existir esta omisión, el mismo legislador mercantil la califica como “no esencial a la validez del titulo”, por lo que puede ser suplida por cualquier otro medio, uno de los cuales indica la norma aplicable, pero, en razón del avance vertiginoso de las relaciones comerciales y formas de negociación, tomando en consideración la vetustez del derecho positivo que regula la materia mercantil, sobrado por la tecnología y dinamismo, no puede ser sacrificado el fondo de la materia por la forma, incluso por mandato constitucional de la estrenada Constitución.
Asimismo, señalo la sentencia Nº 04-264 de fecha 15/09/2014, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que el juzgador al recibir la demanda incoada, revisa el titulo y valorarlo como documento suficiente para dar inicio al procedimiento intimatorio e iniciar el mismo mediante la admisión de la demanda y decreto de medidas preventivas, y en segundo lugar que la oportunidad legal de hacer la oposición que indica el art. 651 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esa defensa ciertamente pone fin al juicio, sin tener que pronunciarse el sentenciador al fondo del asunto, pero una vez hecha la oposición, ha de entenderse que no solamente los demandados aceptan como tal el titulo accionado, sino que además lo cuestionan en cuanto a las firmas de los obligados, que traban la litis en términos que ya se encuentra ordinarizado el procedimiento en etapa procesal del lapso probatorio, por lo que, obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la extemporaneidad de esa defensa y eficacia o no de la misma, una vez sustanciado el procedimiento en todas sus fases en la instancia, y tratarlo como punto previo a la sentencia definitiva, lo cual ni agrava no complica el derecho de las partes.
Por ultimo requirió que sea desestimada la pretensión de los accionados en esa etapa del procedimiento, quedando pendiente por decidir el fondo del asunto traído a los autos, como punto previo a la sentencia definitiva.
Por su parte el abogado Tomas Gracián, actuando en su carácter acreditado en autos, el día 05/11/2015 presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora-recurrente, en el cual expreso:
Sostiene que la letra objeto de la pretensión es nula y por ende sin efecto jurídico alguno, ya que no existe ni siquiera una dirección al lado del nombre del librado, no se indicó la ciudad donde el pago debe efectuarse lo cual incumple la indicación del lugar del pago conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio y no como pretende el recurrente de que deber ser asimilado al numero de Registro de Información Fiscal como el domicilio de la demandada.
Que el artículo 411 del Código de Comercio, establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes: … Omissis…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…Omissis…
Que el juez a quo al decretar la INADMISIBILIDAD de la demanda lo hizo ajustado a derecho con apego a la sentencia vinculante de la sala constitucional y a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, razones estas mas que suficientes para que se confirme el fallo de Primera Instancia y en consecuencia se declare Sin Lugar el recuso de apelación, con la consecuente condenatoria en costas por la temeraria de la acción. Estimó la presente actuación en la suma de Bolívares 3.500.000,00.
S E G U N D O:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el hecho en el caso de marras, y encontrándonos dentro del lapso correspondiente para resolver el recurso bajo análisis, quien aquí suscribe pasa hacer el siguiente análisis en relación al alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este tribunal observa:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de la intimada, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”.
Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, es necesario señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.
Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
(…) 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. (…)”.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.
Tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante decisión N° 866 del 22 de junio de 2012, ratificada en fecha 06-05-2013, expediente Nº 12-0014, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, (…) la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:
Dispone el Código de Comercio:
‘Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410
La letra de cambio contiene: (…)
5º El lugar donde el pago debe efectuarse. (…)
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’.
En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:
‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: (…)
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. (…)
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....’ (Resaltado del texto).
De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara. (…)”.
Por todas las consideraciones antes expuestas y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, es forzoso para este tribunal superior declarar como en efecto declara no válido el instrumento cambiario -letra de cambio- acompañado al escrito libelar como documento fundamental de la demanda. Así expresamente se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inadmisible la presente acción, siendo esta actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, lo cual atañe al orden público, a tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
Ahora si, finalmente, las consideraciones expuestas, determinan la inadmisión de la acción intentada, y, de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción vertical, declarándose sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la inadmisión de la acción al no haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 16-07-2015 por el juzgado a quo.
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimación) propuesta por Ernestina Decan Manosalva contra Orinoco Tepuy, C.A.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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