REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000208 (8947)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000013
PARTE ACTORA: MARIA MAGALI DIAZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.518, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA E. RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.342, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO OCHOA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.287.968, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.854, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
PRIMERO:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24/10/2013, la ciudadana María Magali Díaz de Ochoa, debidamente asistida por la ciudadana Sandra E. Ramírez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.342, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de demanda por divorcio contra el ciudadano Orlando Ochoa Ortega.
Alegó la accionante en el libelo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano Orlando Ochoa Ortega en fecha 11 de junio de 1.991, por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal (Caracas), tal y como consta del acta anexada marcada con la letra “A”.
Que su último domicilio procesal lo fijaron en esta ciudad, en la calle los Teques, casa s/n, adyacente al estadio La Sabanita, parroquia la Sabanita, Municipio Heres.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna para liquidar.
Expresó que desde el principio de su relación todo marcho en paz, felicidad, amor, respeto, pero que luego de ocho (8) meses estar en su ultimo domicilio, se empezaron a suscitar dificultades que fueron convirtiéndose en situaciones insuperables y fue cuando el día 14 de febrero del 1994, el ciudadano Orlando Ochoa Ortega, sin dar explicaciones, de una forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias, por lo que han permanecido desde entonces separados y sin ningún tipo de reconciliación.
Indicó que por las razones antes planteadas demando al ciudadano Orlando Ochoa Ortega en divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2º por abandono voluntario.
1.2.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 30/10/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado y notificación la representación Fiscal 7mo del Ministerio Público.
En fecha 09/01/2014, el alguacil del tribunal aquo dejo constancia, que los días 28/11/2013 y 29/11/2013 acudió al domicilio procesal del demandado a los fines de su citación, sin haberla podido lograr, asimismo dejo constancia de haber notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 30/01/2014 y 05/02/2014, la ciudadana Sandra E. Ramírez, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado por cartel, el cual fue librado por el tribunal aquo en fecha 07/02/14 y consignada su publicación por la actora el 10/04/14.
En fecha 12/05/14 la secretaria temporal del tribunal aquo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y posteriormente fijó un ejemplar del cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, por lo que -05/06/2014- el tribunal aquo procedió a designar como defensor judicial al abogado Jorge Luís Davalillo, quien una vez notificado – en fecha 16-06-14-, aceptó el cargo juramentándose el 19-06-14.
Por diligencia fechada 01/07/2014, la Abg. Sandra Ramírez, actuando en su carácter acreditado en autos, requirió el emplazamiento del defensor judicial para el primer acto conciliatorio, ordenando el tribunal aquo su citación -03/07/2014, quien se dio por citado según constancia que cursa al folio 46.
Los días 13 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, se dieron a lugar el PRIMER y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, respectivamente, dejando constancia el tribunal de la causa que en dichos actos tanto la apoderada judicial de la parte actora como el defensor judicial de la parte demandada, estuvieron presentes, así como la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
1.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 05 de diciembre de 2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el defensor abogado Jorge Luís Davalillo en el mismo acto presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos.
En fecha 15 de diciembre del 2014, el tribunal a quo decretó la reposición de la causa al estado de que se reabriera el lapso de contestación después que se notifique al defensor judicial, en vista que el mismo no especificó con suficiente precisión el número de veces, días y horas de las diligencias, la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con quien se entrevistó para localizar al demandado.
Cursa al folio 62, constancia del alguacil a quo de haber citado al defensor judicial de la parte demandada.
El día 29 de enero de 2015 se realizó la nueva contestación de la demanda y el defensor abogado Jorge Luís Davalillo en el mismo acto presentó su escrito en los siguientes términos:
Ratificó en todo su contenido las pruebas consignadas en la contestación realizada en fecha 05/12/2014. De igual manera, expuso las defensas allí expuesta y que aquí sedan por reproducidas.
1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte Actora:
- Invocó el valor y el mérito favorable de los autos.
- Ratificó e hizo valer el acta de matrimonio.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YAMELIS JOSEFINA TIAPA, LEONARDO HERNÁNDEZ y AURISTELA TERAN.
• Parte demandada –Defensor Judicial-:
- Reprodujo el mérito favorable de la comunidad de las pruebas.
- Ratificó documentales.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS SERRANO, GUILLERMO GONZALEZ, VILMA MARITZA MARTINEZ GIRON y JUNIO GREGORIO COVA DIAZ.
.
1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
. En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó y publico sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de divorcio, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial.
1.6.- DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 31/07/2015, el abogado Jorge Luís Davalillo, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el mismo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11/08/2015, ordenando el tribunal aquo la remisión de las presentes actuaciones a esta instancia superior.
1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 27/10/2015, el Abg. Jorge Luís Davalillo, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, presentó el respectivo escrito de informe por ante esta instancia, en el cual expreso: “…En lo que respecta a mi función como defensor judicial como deje asentado en la contestación de la demanda yo agote según lo establecido por la jurisprudencia la vía para localizar a mi defendido inclusive viaje a la ciudad de Caracas y me traslade hasta el Hospital Vargas, donde busque en los registros de la morgue del nosocomio, puesto que en las indagaciones que realice en el presente caso tuve conocimiento que el ciudadano Orlando Ochoa había fallecido en el deslave de la guaira en 1999, pero en la búsqueda vía web, pude observar que en el portal del consejo nacional electoral sale reflejado como votante activo el Sr. ORLANDO OCHOA ORTEGA…
…en fecha 15, del mes julio 2015, el ciudadano juez del juzgado segundo de esta jurisdicción dicto sentencia con lugar dejando disuelto el vínculo matrimonial que unía a mi representado con la ciudadana MARIA MAGALI DIAZ DE OCHOA, situación está que me obliga como defensor ad litem apelar la decisión dictada por el aquo, por cuanto es el divorcio un procedimiento especialísimo donde deben estar las partes presentes y puestas a derecho, ya que está involucrado el orden público, si bien es cierto que estuvo representado en todo el proceso el ciudadano Orlando Ochoa, demandado de auto, tampoco es menos cierto que nadie puede ser juzgado en ausencia, es por lo que esta representación solicita a este honorable tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación, realizado por esta defensa dejando sin lugar la demanda ejercida en contra de mi representado de auto…”
Por su parte, en esa misma fecha -27/10/2015-, la abogada Sandra Elena Ramírez, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad legal, para que las partes presentaran las observaciones a los informes, tanto la abg. Sandra Elena Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, como el Abg. Jorge Luís Davalillo, Defensor Judicial de la parte demandada, hicieron uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
SEGUNDO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, arguye en su escrito libelar entre otras cosas, que contrajo matrimonio con el ciudadano Orlando Ochoa Ortega en fecha 11 de junio de 1.991, por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal (Caracas), tal y como consta del acta anexada marcada con la letra “A”, constituyendo su último domicilio conyugal en esta ciudad, en la calle los Teques, casa s/n, adyacente al estadio La Sabanita, parroquia la Sabanita, Municipio Heres. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna para liquidar, que el día 14 de febrero del 1994, el ciudadano Orlando Ochoa Ortega, sin dar explicaciones, de una forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias, por lo que han permanecido desde entonces separados y sin ningún tipo de reconciliación.
La parte accionada, aun cuando se agotaron los medios para lograr la citación, la misma resultó infructuosa, por lo que el tribunal a quo, procedió a designarle como defensor judicial, al abogado Jorge Luis Davalillo, quien aceptación y juramentación al cargo, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo lo que sigue:
“Que habilitó todo el tiempo necesario para tratar en la medida de dar con la ubicación del ciudadano Orlando Ochoa Ortega: 1.- El 27 de octubre de 2014, estuvo desde las 2:30 hasta pasadas las 3:30 p.m., en la calle Los Teques de La Sabanita, adyacente al estadio La Sabanita, donde se entrevistó con una docena de personas que se negaron a dar sus nombres y apellidos y le dijeron que no conocían a las partes de este juicio, pero que un señor llamado Carlos le señaló una casa sin número de la misma calle a la cual acudió en la misma fecha sin resultados fructíferos. 2.- El 31 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m, visitó la misma casa y allí entrevistó a un ciudadano que se identificó como José Ramón que le dijo que era una casa de pensión donde llegan inquilinos que al poco tiempo se van sin aportar mayores datos de utilidad. 3.- En el mes de noviembre de 2014, acudió a la residencia Marmion, ubicada en la avenida Marmion, sector Vista Hermosa, Municipio Heres, ciudad Bolívar estado Bolívar, donde habló con un señor que dijo llamarse Alí y que trabaja desde hace 8 años en la barbería adyacente a la casa y nunca supo de alguien llamado como el demandado.
Que en el 25 de septiembre 2014, solicitó al director de la Fundación F.M., Brillante 103.9, para difundir llamados de urgencia al demandado, y el 30/09/2014 envió telegramas al demandado, por las oficinas de IPOSTEL ciudad Bolívar.
Arguyó que el 16/01/2014 viajó a la ciudad de Caracas, dirigiéndose al edifico Loyola, entre las esquinas Puente Guanábano y La Pastora, donde un señor que se identificó como Antonio le dijo que el demandado había fallecido en el hospital Vargas, luego allí se dirigió al referido hospital, donde se entrevistó con el director José Carillo quien le manifestó que en breve le informaría al Tribunal si en los archivos del hospital había algún documento que comprobara el fallecimiento del accionado.
Admitió que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Magali Reyes Díaz, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.423. Que de mutuo acuerdo los cónyuges establecieron su domicilio en el edificio Yola, piso 1, apartamento 08, ubicado entre las esquinas La Pastora a Puente Monagas en la Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y que al pasar un tiempo decidieron mudarse a esta ciudad Bolívar.
Negó, rechazó y contradijo la causal en que se fundamenta la acción artículo 185, numeral 2º del Código Civil.
Ofreció junto al escrito de contestación misiva dirigida al Director del Hospital Vargas. Caracas. Distrito Capital, recibida en fecha 16-01-2015, tal como se desprende del sello húmedo que se encuentra estampado en la parte inferior del lado izquierdo de la misma, mediante la cual solicita información, sobre el presunto fallecimiento del demandado de autos, Orlando Ochoa Ortega, el tribunal le concede valor de indicio, desprendiéndose de la misma una de las diligencias practicadas por el defensor ad litem designado, de ubicar a su representado. Así se establece.
Establecido como ha sido el hecho controvertido, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
De las pruebas ofrecidas por el defensor judicial
En el capítulo I, denominado de la ratificación de las pruebas, reprodujo el mérito favorable de la comunidad de las pruebas,
En el capítulo II, “De las documentales”, ratificó las siguientes documentales:
a) Carta dirigida a la Fundación Brillante F.M, cuyo presidente es el ciudadano William Rivero, con la finalidad de que se transmitiera por vía radial la notificación del ciudadano Orlando Ochoa, con el objeto que se pusiera en contacto con su abogado designado por el tribunal, marcada con la letra “A”, folio 55, recibida en fecha 25-09-2014, según se desprende del sello húmedo, estampado en la parte inferir derecha de la misma, la cual adminiculada con la testimonial del ciudadano Luis Serrano, quien es profesional de la locución, y empleado de la planta transmisora, depuso previo juramento de ley, que recibió y transmitió una notificación de carácter de urgencia para el ciudadano Orlando Ochoa, para que fuera transmitida durante el avance del noticiero brillante, la cual transmitió como servició público, los días 29, 30 de septiembre y 01 de octubre de 2015, entre la duración del noticiero, comprendido de 12:00 p.m. a 1:00 p.m., una vez al día., se le concede pleno valor probatorio, demostrándose con ello, la diligencia del defensor judicial, tendiente a ubicar a su representado. Así se determina.
b) Datos del ciudadano Orlando Ochoa Ortega, de la cuenta individual del seguro social, extraídos de la dirección general de filiación y prestaciones en dinero cuenta individual vía Internet página http://www.ivss.gob.ve,
c) Datos del ciudadano Orlando Ochoa Ortega, extraídos del portal del Registro Electoral Nacional
d) Misivas enviadas a las direcciones suministradas por la parte actora, donde se dirigió en búsqueda de su defendido obteniendo como resultado de las personas con quienes se entrevistó –se negaron a identificarse- que el ciudadano Orlando Ochoa, trabajó en el club privado doble blanco, ubicado en la Guaira de donde es oriundo, siendo imposible localizarlo en dicho lugar, debido que fue destruido por la tragedia de Vargas, información ésta que coincide con los datos de cuenta individual del seguro social, identificado en el literal d, razón por la que, se les otorga valor de indicio, corroborándose otra diligencia realizada por el defensor designado, a los fines de ubicar a su representado. Conste.
En el capítulo III, de las testimoniales, ofreció a los ciudadanos Guillermo González, Vilma Martínez y Junio Cova, las mismas fueron admitidas en la oportunidad de ley, sin embargo, no fueron evacuadas, por tanto, se desechan de la litis. Así se establece.
Pruebas de la prueba de la actora
La representación judicial de la parte actora produjo el mérito favorable de los autos, en cuanto a lo alegado en el libelo de la demanda se desprende así como el recaudo consignado como la acta de matrimonio que ciertamente su representada contrajo matrimonio civil en fecha 11 de junio de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, municipio Libertador, del Distrito Capital, con el ciudadano Orlando Ochoa, al respecto, el tribunal en primer lugar debe observarle a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.
En segundo lugar, en cuanto a la prueba documental consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “A”, contentiva del acta de matrimonio en cuanto a este medio de prueba, se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual, se le concede pleno valor probatorio y por tanto suficiente para comprobar la condición de cónyuges de los hoy contendientes. Así se establece. (Subrayado del fallo)
De igual manera, ofreció las testimóniales de los ciudadanos Yamelis Josefina Tiapa, Leonardo Fabio Hernández Garzón y Auristela Terán, compareciendo únicamente a rendir sus declaraciones los dos (2) primeros mencionados, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:
Testigo, Yamelis Josefina Tiapa, quien previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Marìa Magali Diaz y Orlando Ochoa, porque vivían en frente de donde ella vivía antes. Que del conocimiento que dice saber, sabe y le consta que los ciudadanos Marìa Magali Diaz y Orlando Ochoa eran cónyuges, porque cuando conversaban le comentó que se había casado en Caracas. Que sabe que los ciudadanos María Magali Diaz y Orlando Ochoa están separados porque ella le comentó que se fue un 14 de febrero que se había ido y no había regresado hasta la fecha. Que durante el tiempo que ha transcurrido desde la separación de los cónyuges no ha existido alguna reconciliación entre ellos hasta el día de hoy. Al ser repreguntada por el defensor judicial, contestó: Que conoce a la familia Ortega-Diaz es decir al señor Orlando Ochoa y María Diaz, más o menos desde al año 1993 hasta la fecha. Que en ningún momento escuchó decir al señor Orlando Ochoa que se iba de la casa y no regresaba más, se enteró fue cuando ella fue a la casa llorando e hizo el comentario y lo recuerda porque fue en una fecha especial el 14 de febrero.
Testigo, Leonardo Fabio Hernández Garzón, una vez juramentado ante el tribunal a quo, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Marìa Magali Diaz y Orlando Ochoa. Que del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos María Magali Díaz y Orlando Ochoa eran cónyuges. Que del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos María Magali Díaz y Orlando Ochoa están separados, desde el año 1994. Que del conocimiento que dice tener sabe y le consta que durante el tiempo que ha transcurrido desde la separación de los cónyuges no ha existido alguna reconciliación entre ellos hasta el día de hoy. Al ser repreguntada por el defensor ad litem, contestó: Que conoce a la familia Ortega-Diaz es decir al señor Orlando Ochoa y María Díaz, desde al año 1993 mas o menos, porque vivían al frente de su sobrina en la sabanita. Que en ningún momento escuchó decir al señor Orlando Ochoa que se iba de la casa y no regresaba más, lo escuchó de la boca de la señora Magali.
De las anteriores deposiciones, el tribunal observa que las mismas son contestes y no contradictorias entre sí, sin embargo, al ser repreguntados, se pudo constatar que sus dichos son referenciales, toda vez que ambos manifestaron que tienen conocimiento del abandono legado por la demandante, a través de ésta, razón por la que, sus dichos no merecen fe a esta jurisdicente, en virtud, que no son presenciales del hecho. Así se resuelve.
TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido, este tribunal superior, establecido como se encuentra el hecho controvertido, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguientes consideraciones con relación a la causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio peticionado, en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, estableció: “(…) Nuestro Texto Constitucional... propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Por su parte el artículo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
En el caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente recurso es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, causal 2º, del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.
Es por lo que, siendo la oportunidad para sentenciar en el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes motivaciones: El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otras); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la causal invocada establecida en el mencionado artículo 185 en su ordinal 2, es el abandono voluntario. La doctrina ha señalado que debe entenderse como ABANDONO VOLUNTARIO para que pueda configurarse como causal de divorcio, estableciendo que se le puede clasificar a ésta causal en dos grandes categorías: a.- Abandono voluntario del domicilio conyugal y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala la mencionada doctrina que el domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.
En cuanto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes de éstos, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características que a continuación se especifican:
CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, ello es un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello se dice que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Pueden haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se forma una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Se debe destacar nuevamente que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el.
B.- Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Es por ello, que se hace necesario señalar la siguiente reflexión: Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. (Resaltado del fallo)
c.- Intencional: Puede ser que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que se ha señalado en el texto de este fallo, en cuanto a la importancia de los hechos, en razón de esto puede ser que el hecho se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Sin embargo, se ha señalado doctrinariamente que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debe existir desde el principio una base de compenetración entre los dos (cónyuges) que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo. (Subrayado nuestro)
En este sentido debe esta alzada destacar que, la doctrina jurisprudencial venezolana ha sostenido de manera reiterada, que la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos. Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
Así pues, tomando en consideración que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido la Sala Constitucional en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Corolario de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento que realiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las uniones estables de hecho, que en la parte in fine del aludido artículo 77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera el Máximo Tribunal de Justicia que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. (Negrillas del tribunal)
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Destacado nuestro)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social.
En este orden de ideas, tenemos que el divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
“Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Núm. 446/2014, donde se dejó sentado lo que sigue:
“(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir (…)”.
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas: “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que en el iter procesal la parte accionante ofreció como testigos a los ciudadanos Yamelis Josefina Tiapa, Leonardo Fabio Hernández Garzón y Auristela Terán, compareciendo únicamente a rendir sus declaraciones los dos (2) primeros mencionados, tal como se dejó sentado en el cuero de este fallo y siendo que si bien es cierto, que las mismas fueron desechadas, por los razonamientos arriba expuestos, no es menos cierto, que conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por el alto tribunal de justicia, establecida precedentemente, la cual esta jurisdicente hace suyo, tenemos que no hay razón alguna, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) como es el caso que nos ocupa, se deseche la demanda porque no se probó en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación, pues sostener, tal solución, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir,
En tal sentido y por los razonamientos antes expuestos, este juzgado superior, declarará en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y por ende con lugar el divorcio incoado por la ciudadana MARIA MAGALI DIAZ DE OCHOA. Así se dispondrá.
CUARTO:
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2015, por el tribunal a quo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA MAGALI DIAZ DE OCHOA contra el ciudadano ORLANDO OCHOA ORTEGA, plenamente identificados en autos, con base a los fundamentos jurídicos expuestos. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre MARIA MAGALI DIAZ DE OCHOA y ORLANDO OCHOA ORTEGA.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los argumentos aquí esbozados.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
|