REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000089
ASUNTO : FP11-N-2014-000089
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUANNY JAVIER FERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.976.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK MORENO FRONTADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente demanda de nulidad fue presentada por el profesional del derecho FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.814. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUANNY JAVIER FERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.976, contra la entidad de trabajo C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. Habiéndosele dado cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 09 de Octubre de 2014 a darle entrada al mismo, y en fecha 15 de Octubre de 2014 este Tribunal declara la competencia y admite para conocer de la causa, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; asimismo, la entidad de trabajo C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. en su condición de tercera interesada.
En fecha 11 de Noviembre de 2014 el ciudadano alguacil ANGEL YEPEZ, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. debidamente firmada por la ciudadana JACQUELINE TENIAS, en su carácter de SECRETARIA.
En fecha 10 de Marzo de 2015 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO debidamente firmada y sellada por la ciudadana YUSLEIMA MORENO, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.
En fecha 26 de Mayo de 2015 se recibió comisión de las resultas de las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, Constando en ella la consignación de la notificación efectuada por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO en fecha 30 de Abril de 2015, recibida, firmada y sellada por la ciudadana CARMEN MERCADO en su carácter de SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN y la de el ciudadano alguacil LUIS SALIMA mediante el cual consignó notificación librada contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 08 de Mayo de 2015, debidamente firmada y sellada por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO.
En fecha 18 de Junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita a este tribunal, se fije fecha para que se celebre la Audiencia y en fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el Viernes 17 de Julio del año 2015, cuando sean las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha 13 de Julio de 2014 se recibió diligencia presentada por la parte recurrente; por el abogado FRANK MORENO FRONTADO, mediante el cual sustituye poder en los abogados ANGEL CAMPOS y ALEXANDER PEREZ en la presente causa; acto que fue certificado por la Secretaria de Sala OMARLIS SALAS.
En fecha 21 de Julio de 2015 quedó diferida la audiencia de juicio visto que la misma no se llevo a cabo visto que en esa fecha no hubo despacho en el Circuito Laboral de conformidad con la Resolución Nº 058-2015. Este Tribunal reprogramó a una nueva oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia para el día Martes 11 de Agosto de 2015, cuando sean las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha 11 de Agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por los abogados LEONARDO FRANCERCHI y ALEXANDER PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente, mediante el cual solicitar a este tribunal se sirva suspender la presente causa por un lapso de 15 días.
En fecha 06 de Octubre de 2015, vencido el lapso de suspensión en la presente causa acordado entre las partes, es por lo que, este Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Miércoles Veintiocho (28) de Octubre del 2015 cuando sean las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas; la parte actora quien expuso sus pretensiones de su mandante, ratificando los alegatos efectuados en su escrito de demanda de nulidad, así como la Procuraduría General de la República y de igual forma la parte tercera interesada.
En fecha 02 de Noviembre de 2015 se procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo sin que se abriera el lapso de evacuación dado que las pruebas están en el expediente; luego la parte tercera interesada en fecha 05-11-2015 consignó informe.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR EN EL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que recurre por vía de nulidad absoluta contra la providencia administrativa No. 2014-00444, de fecha 04 de Agosto de 2014 (Exp. 051-2013-01-00312) que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. contra el trabajador JUANNY FERNANDEZ la cual fue notificado en fecha 14 de Agosto de 2014 por supuestamente haber incurrido en la causal de despido justificado previsto en el Art. 78 literal “F” de la LOTTT.
Alega que el trascrito análisis que hace el organismo administrativo de trabajo para declarar la calificación de falta de mi persona, hace incurrir a su criterio en los vicios de: Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Vicio del abuso de Poder y Vicio de Inconstitucionalidad derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y de una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
De igual forma alegó que el órgano administrativo del trabajo dio por demostrado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el Art. 79, literal “F” de la LOTTT, que solicitó la empresa y además calificó según ella la conducta del trabajador como la tipificada en el literal “I” ejusdem sin que la empresa lo solicitare.
En tal sentido, aduce el actor que el hecho de tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas de las actas instrumentales en el mismo expediente y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, creemos que hace incurrir a la referida autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que aunado el error a la interpretación de la norma de jurídica del Art. de la Ley sustantiva del Trabajo, y respecto a este punto concluyen que se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según los Art. 12, 234.4, 243.5 y 509 del CPC. En relación a los Art. 9, 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entre otros alegatos, añade el recurrente una sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha decidido en relación al Falso Supuesto. Considerando que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, incurre en Falso Supuesto de Hecho ya que el mismo escrito de solicitud de calificación de falta resulta confuso porque no señala de manera expresa cuales son las supuestas faltas injustificadas en que incurrió.
Aduce el recurrente que esos tales hecho en que se fundamento la Calificación de falta la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, son confusos en virtud de que hablan de faltas injustificadas desde el 28/10/2012 a la fecha después dicen que hay un periodo justificado por reposo médico con la cual si la última ausencia fue en fecha 20/01/2013 y presentaron la solicitud en fecha 14 de Marzo del 2013, transcurrieron los (30) días de perdón de la falta contenida en la norma laboral LOTTT en su Art. 422 y así pide sea declarado.
Aduce el recurrente que también se da el Falso Supuesto de Derecho por la violación de la norma contenida en el Art., 424 de la LOTTT, ya que la Inspectora del Trabajo le fue denunciada la violación del contenido del Art. haciendo caso omiso, ya que en fecha 11/06/2014 la empresa le suspendió al trabajador, la entrada a la empresa con los cual de conformidad al Artículo antes señalado la Inspectora debió suspender el presente proceso de solicitud de calificación de faltas y ordenar de manera inmediata al reenganche del trabajador viola hasta la principio constitucional de la estabilidad laboral, lo cual se evidencia de la solicitud de reenganche y pago y salarios caídos.
De igual forma el recurrente que tiene la ficha suspendida, adicionalmente no le cancelaron sus vacaciones periodo 2012-2013, ni 2013-2014, ni las utilidades del 2013, así como le quitaron todos los beneficios socioeconómicos que percibía como trabajador, seguro en médicos, del carro, pago de beneficios de guardería, útiles, etcétera sin que saliera la decisión de la Inspectoría inclusive el Salario.
Además de lo anteriormente señalado, añade el actor que este vicio ocurre en virtud de la violación del Art. 438 del C.P.C. en la valoración de la prueba de documentos administrativos, en virtud de que la inspectora se sirve de señalar que los certificados de incapacidad emanadados del IVSS fueron impugnados por la parte contraria dejando sin efecto su validez, cuando desconoce que los documentos administrativos son sostenidos como documentos públicos que se impugnan sino se tachan de conformidad con el Artículo antes señalado, con lo cual al no valorar dichos certificados deja en estado de indefensión a su representada al no querer reconocer que dichas ausencias estaban debidamente justificada con los certificados de reposo.
En el capitulo de “Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por existir la Violación de abuso de poder” establece el recurrente que ese abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia, no puede ejercer exceso de facultad que lo le ha sido acordada. Por ello denuncia el abuso del poder por considerar que la inspectora del trabajo extralimita de sus funciones cayendo en el abuso de poder ya que la empresa hace una solicitud ambigua, confusa y oscura basada en que supuestamente en el trabajador esta incurso en una causal de despido justificado establecido en el Art. 79 literal “F” de la LOTTT.
En el capitulo de “Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por existir la Violación del Vicio de Inconstitucionalidad” establece el recurrente este vicio se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la carta magna, por lo que en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios 1.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, 2.- Vicio del abuso del Poder y 3.- Vicio de Inconstitucionalidad.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1) La parte recurrente Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 051-2014-01-00312, marcado con la letra “A”. Estas documentales no fueron impugnadas. Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo, la representante de la Procuraduría General de la República y la tercera interesada no presentaron escrito de pruebas.
De las pruebas de la tercera interesada:
Documentales:
La tercera interesada presentó como medio de prueba marcada “A” minuta de reuniones firmadas por el Trabajador JUANNY JAVIER FERNANDEZ BARRIOS de fecha 02-09-2009, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al 429 de CPC.
Marcada con la letra “B” minuta de reuniones firmadas por el Trabajador JUANNY JAVIER FERNANDEZ BARRIOS de fecha 17-12-2009, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al 429 de CPC.
Marcada con la letra “C” Informe del Área de Gerencia de desarrollo Cultura y Deportes de fecha 24-10-2012, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al 429 de CPC.
Marcada con la letra “D” minuta de reuniones firmadas por el Trabajador JUANNY JAVIER FERNANDEZ BARRIOS de fecha 13-11-2009, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al 429 de CPC.
Marcada con la letra “E” Informe del Área de Gerencia de desarrollo Cultura y Deportes de fecha 07-03-2013, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al 429 de CPC.
Marcada con la letra “F” Reporte de Ausencias Semanal/ Quincenal Por Ficha emitido por el sistema de Personal de C.V.G. ALCASA. la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al 429 de CPC.
DEL INFORME DE LAS PARTES
La parte recurrente no presentó informes.
INFORMES DE LA PARTE TERCERA INTERESADA:
En la oportunidad de presentar informes, la parte tercera interesada presentó oportunamente su escrito de informes, en la cual manifiesta lo siguiente: Que la parte recurrente denunció que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, está viciada de falso supuesto de hecho, en razón que la administración estableció correctamente los hechos a las pruebas consignadas.
Manifiesta que la Sala Política Administrativa en sentencia No, 16.312 de fecha 19-09-2002, señaló que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, situación esta que no se corresponde con lo planteado en la providencia administrativa dado que la inspectora decidió en función a las pruebas aportadas por las partes que constituyeron elementos de convicción suficientes para determinar el hecho de las inasistencias injustificadas presentadas por el trabajador.
En cuanto al falso supuesto de derecho, aduce que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Situación esta que no se corresponde con lo planteado en el acto administrativo dado que la Inspectora del Trabajo subsumió los hechos probados durante el procedimiento a las causas de despido contempladas en el artículo 70 previstas en los literales “f” e “I” de la LOTTT, razón por la cual solicitamos se declare improcedentes los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por el recurrente.
En cuanto al vicio de abuso de poder; indica que este vicio no existe por cuanto la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo se baso del resultado del análisis tanto de a pruebas aportadas por el trabajador como por la representación administrativa de CVG ALCASA, y las mismas fueron valoradas en el acto administrativo impugnado, por ello solicitamos desestimar el alegato de abuso de poder, ya que la Inspectora del Trabajo se ajustó estrictamente a las facultades conferidas en la Ley, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo no se excedió en las atribuciones que le confiere el artículo 507 y 509 de la LOTTT.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad, solicita que sea desestimada dado que la providencia administrativa no transgrede ninguna norma constitucional, mucho menos los artículos 87 y 89 de la CRBV, dado que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se ajusta en todas y cada una de sus partes a la Constitución y a la legislación laboral vigente que le permite a la Inspectoría del Trabajo, autorizar el despido de un trabajador que haya incurrido en las causales de despidos contemplados en la LOTTT.
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que existe: 1.- vicio de falso supuesto de hecho al dictar la sentencia se baso en hechos falsos e inexistentes y contradictorios, ya que la empresa no estableció cuál fue la fecha injustificada a la jornada de trabajo; ya que desde el mes de Octubre Hasta el 24-01-2013 se venían realizando faltas a la relación de trabajo, pero la empresa indica que en esas fechas hay una justificación y por ello incurrió en hechos falsos.
Igualmente aduce que hubo una interrupción desde el 21-10-2012 al 24-01-2013 ya que el trabajador interrumpió esos días.
Se observa en el escrito de pruebas la entidad de trabajo trae nuevos hechos y se indica que las faltas son desde el 24-10-2012 hasta el 01-09-2013 habiendo contradicción y presentan la solicitud de calificación de falta en marzo de 2013.
2.- Aduce el recurrente que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que la empresa señala que existen unas fechas 21-10-2012 al 24-01-2013 y se desaplica el artículo 22 de la LOTTT en lo referente a la fecha de consignación, cuya fecha es 14-03-20136 y manifiesta la empresa que la última falta es el 21-01-2013, como se admite en el escrito de fecha 14-03-2013. Al respecto, la ley establece el lapso de 30 días para denunciar, habiendo pasado el tiempo para ello no se debió admitir ya que aplicaba el principio del perdón de la falta.
3.- Aduce el recurrente que existe el vicio de abuso de poder, ya que la inspectoría se extralimitó en sus facultades ya que la empresa como causal de la calificación de falta, que el trabajador incurrió en el literal “f” del artículo 79 de la LOTTT y el Inspector del Trabajo basó su decisión en el literal “i” el cual no fue denunciado.
4.- Alega el recurrente el vicio de inconstitucionalidad ya que cuando se vulnera un derecho o una garantía constitucional contempladas en los artículo 88 y 89 constitucional, como la estabilidad laboral. Y por ello pide la nulidad del acto administrativo.
La representante de la Procuraduría General de la República, en la audiencia de juicio alegó que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada al procedimiento establecido y niega que se haya incurrido el falso supuesto de hecho porque en la motiva de la providencia administrativa se deja asentado el procedimiento con sus lapsos, igualmente se dejan asentados los hechos probados y la decisión fue tomada conforme a lo probado y en los lapsos alegados no fueron impugnados en sede administrativa, por ello solicita que se ratifique la Providencia Administrativa.
La tercera Interesada C.V.G. ALCASA en la audiencia de juicio solicitó que se ratificara la Providencia Administrativa ya que la misma está ajustada a derecho, ya que los vicios denunciados son sobre el escrito de solicitud y no sobre la decisión.
Aduce que ante el falso supuesto de hecho no está configurado ya que el hecho existe y fue probado y verificado, dejándose asentado de esa forma en la Providencia Administrativa; por ello solicitan que se desestime el vicio alegado de falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la misma no adolece del mencionado vicio ya que el trabajador incurrió en la falta y así fue fundamentado en la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto al abuso de poder no está sustentado ya que la Inspectoría del Trabajo debe regular el procedimiento.
Y respecto al vicio de inconstitucionalidad el procedimiento se llevó conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo, por lo cual no hay el vicio alegado y solicita que se ratifique la providencia administrativa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral, como primera denuncia, que la providencia administrativa está incurso el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; ya que la empresa no estableció cuál fue la fecha injustificada a la jornada de trabajo; ya que desde el mes de Octubre Hasta el 24-01-2013 se venían realizando faltas a la relación de trabajo, pero la empresa indica que en esas fechas hay una justificación y por ello incurrió en hechos falsos.
Igualmente aduce que hubo una interrupción desde el 21-10-2012 al 24-01-2013 ya que el trabajador interrumpió esos días. Y se observa en el escrito de pruebas que la entidad de trabajo trae nuevos hechos y se indica que las faltas son desde el 24-10-2012 hasta el 01-09-2013, habiendo contradicción y luego presentan la solicitud de calificación de falta, en marzo de 2013.
De el escrito de solicitud de falta se desprende que la empresa solicita la calificación de la falta cometida por el trabajador bajo el imperio del artículo 79 literal “f” de la LOTTT; indicando que el trabajador tuvo ausencias a sus labores de trabajo desde el 28-10-2012 y que esa situación se ha agravado ya que desde el 24-01-2013 las ausencias del trabajador se volvieron consecutivas acumulando desde el 28-10-2012 un tiempo de 94 días de ausencias injustificadas, para lo cual no ha presentado ningún justificativo, con excepción del período comprendido entre el 21-01-2013 hasta el 23-01-2013, ambos inclusive; ya que fue justificado por reposo médico, debidamente sellado y firmado por la División de Salud Ocupacional de la empresa. Igualmente en su fundamentación jurídica de los hechos, la empresa enmarca los hechos en el artículo 79, literal “f” de la LOTTT, en conjunción con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, la providencia administrativa número 00444 dictada por la Inspectoría del Trabajo, en su parte decisoria manifiesta que el trabajador incurrió en las faltas contempladas en el artículo 79, literales “f” e “i” de la LOTTT.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la empresa, referente a la marcada “A” referida a la minuta de fecha 02-09-2009; la misma reporta que el trabajador ha tenido entrada al trabajo pero no se muestra su salida de sus labores de trabajo, y en la misma suspenden al trabajador por un lapso de 15 días, debiendo reintegrarse el trabajador el 17-09-2009; con ello el patrono castigo al trabajador y dejo ver que en caso de reincidencia la empresa tomaría los correctivos necesarios.
Con ello la empresa incurrió en un perdón de la falta presuntamente cometida por el trabajador y no efectuó el procedimiento contemplado en la legislación para la calificación de la falta cometida por el trabajador. Por lo cual no puede ser considerado el presente documento como medio probatorio de la inasistencia del trabajador, ya que la empresa alegó que las inasistencias son desde el 28-10-2012 hasta el 24-01-2013.
La prueba marcada “B” referente a la minuta de reuniones de fecha 17-12-2009 donde se indica que el trabajador no asistió a una jornada deportiva programada por la empresa y tampoco se presentó a sus labores en los días mencionados si justificar la ausencia. Puede al igual que el otro documento se trata de una situación ocurrida en fecha 17-12-2009, y los hechos narrados para la calificación de falta se suscitaron desde el 24-10-2012; por lo cual este medio probatorio carece de valor para calificar la falta alegada por la empresa. Por haber incurrido la empresa en el perdón de la falta.
Marcada con la letra “C” comunicación de fecha 24-10-2012 enviada a Asuntos Laborales, por el Gcia. De Des. Cult, y Deportes, en la cual indican que el trabajador incurrió en ausencia los días 20 y 21 del mes de Septiembre de 2012; que como se indicó en las documentales anteriores son hechos ocurridos en fechas distintas a las indicadas en la solicitud de calificación de despido y que también superó con creces los 30 días para que se produjera el perdón de la falta, ya que la empresa no inició el procedimiento correspondiente en lapso legal establecido.
Marcada “D” referida a la minuta de fecha 13-11-2012; la misma reporta que el trabajador ha tenido 35 días de ausencias a sus labores de trabajo y en la misma se le aplica una medida de suspensión de diez días contados desde el 12-11-2012 con fecha de reintegro en 21-11-2012; como se dijo en la documental marcada “A”, con ello el patrono castigo al trabajador y dejó ver que durante ese lapso no podrí el trabajador realizar ninguna actividad deportiva dentro de las instalaciones de la empresa, sin que indicara que el trabajador no haya asistido a sus labores de trabajo. Solo se le suspendió para realizar actividades deportivas dentro de las instalaciones de la empresa, y en caso de reincidencia la empresa tomaría los correctivos necesarios.
Marcada con letra “E” comunicación de fecha 07-03-2013 enviada a Asuntos Laborales, por el Coordinador de Deportes JOSE OSPINO, en la cual indica que el trabajador a tenido ausencia injustificadas a su labores de trabajo desde el 28-10-2012 hasta el 24-01-2013, y solo ha presentado un reposo médico por los días 21 al 23 de Enero de 2013.; que al igual como se indicó en las documentales anteriores son hechos ocurridos en fechas distintas a las indicadas en la solicitud de calificación de despido y que también superó con creces los 30 días para que se produjera el perdón de la falta, ya que la empresa no inició el procedimiento correspondiente en lapso legal establecido. Con ello la empresa incurrió en un perdón de la falta presuntamente cometida por el trabajador y no efectuó el procedimiento contemplado en la legislación para la calificación de la falta cometida por el trabajador. Por lo cual no puede ser considerado el presente documento como medio probatorio de la inasistencia del trabajador, ya que la empresa alegó que las inasistencias son desde el 28-10-2012 hasta el 24-01-2013.
Aduce el recurrente que además de ser falso los hechos en que se basa la decisión dictada por la Inspectoría, existe falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el artículo 79 de la LOTTT en su literal “f”; ya que de las probanzas que cursan en los autos no consta ningún indicio que demuestre que el trabajador haya estado ausente de sus labores de trabajo y en el caso que así fuere, la empresa no activo los procedimientos legales existente en los lapsos previstos en la ley, ya que para la fecha que se interpuso la solicitud de calificación de falta haban transcurrido con creces los 30 días previstos en la LOTTT para que la empresa calificara la falta cometida, sin que ésta en ese lapso desde el 28-10-2012 hasta el 24-01-2013 haya efectivamente intentado el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Aduce el actor que el Inspector de Trabajo dio por demostrado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literales “f” e “i”, de la LOTTT; al tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente que hace incurrir a la autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 422 de la Ley sustantiva del trabajo, debemos forzosamente concluir que se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo cierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 del CPC. En relación a los artículos 9. 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que debe conducir a la nulidad de la providencia administrativa.
De los argumentos expuestos por el accionante en nulidad, se puede extraer que el mismo alega el falso supuesto de hecho conjuntamente con el falso supuesto de derecho.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tal como lo solicita la parte recurrente, la misma tiene que estar en presencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
A tales efectos la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa conjuntamente con el falso supuesto de derecho.
El vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, señala que la administración tomo en cuenta las documentales que muestran una fecha de ausencia a las labores de trabajo diferentes a las denunciadas en su escrito de solicitud y que desde la última fecha indicada a la fecha que se introdujo la solicitud habían transcurridos mas de treinta días desde la presunta última falta cometida y que con ello se configuró lo que la doctrina denomina el perdón de la falta, según lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
Ahora bien, la administración al tomar la decisión declaró con lugar la calificación da falta en la que incurrió el trabajador, ya que éste admitió como cierto que si faltó los días que se denuncian en la solicitud, pero no tomó en cuenta que realmente se produjo el perdón de la falta ya que el escrito de solicitud la denunciante indica que el trabajador a faltado desde el 28-10-2012 hasta el 24-01-2013, y que solo presentó reposo médico por los días 21 al 23 de Enero de 2013, los cuales sí están plenamente justificado.
De esa narración hecha por la denunciante era tarea de la administración sujetarse a lo solicitado sin ir mas allá de ello, para no incurrir en ultrapetita, ya que no era parte del proceso calificar si el trabajador después del 24-01-2013 había incurrido en falta, ya que fue la misma denunciante quien limitó en su denuncia el lapso que se debía revisar si el trabajador había incurrido en falta, y para ello también debía revisar la administración, si se había dado el supuesto legal establecido en el artículo 422 de la LOTTT. Al no tomar en cuenta la administración los argumentos alegados por el trabajador incurrió efectivamente en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho ya que de las probanzas se demuestra que el trabajador no incurrió en los hechos alegados por haberse producido el perdón de la falta por parte de la empresa.
En cuanto al falso supuesto de derecho, ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el presente caso, la Inspectoría procedió a declara con lugar la solicitud de calificación de despido basada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en su literal “f” y literal “i”, sin tomar en cuenta el artículo 422 de la LOTTT. quedó demostrado en autos que la empresa denunciante incurrió en los supuestos establecidos en la presente norma, la cual se debió aplicar al presente caso.
Al respecto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: (…) “f”; inasistencia al injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes el cual se computará desde la primera inasistencia.…: i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.
En el caso concreto, la Inspectoría del trabajo subsumió el hechos en estas dos literales del artículo 79 de la LOTTT, sin tomar en cuenta, como ya se dijo up-supra lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
Al no aplicar el Inspector del Trabajo el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, incurrió como fue denunciado en un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo no adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía, por ende, al igual que la anterior denuncia resulta procedente ésta denuncia de falso supuesto de derecho. Así se resuelve.
Como segunda denuncia la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa esta incursa en nulidad absoluta por existir la violación del abuso del poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cayendo en abuso de poder ya que la empresa hizo una denuncia en base a la literal “f” del artículo 79 de la LOTTT, Y la Inspectoría amplió su decisión al literal “i” que no había sido denunciado en la solicitud de calificación de falta. con ello la inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones incurre en abuso de poder.
Para resolver la presente denuncia es necesario definir lo que la doctrina denomina el abuso de poder; para ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” lo define de la siguiente manera: “…El cuarto requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana llama “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido; además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa…Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada…Puede decirse que el elemento causa es donde están la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte mas rica en cuanto a la exigencia de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación…”.
Al revisar los hechos en los que fundamenta la parte recurrente el vicio de abuso de poder, al manifestar que la Inspectoría del Trabajo, encuadró la conducta del trabajador en las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, literal “f” e “i”. Al revisar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ésta declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que pidió la empresa, por haber faltado el trabajador a sus labores habituales y por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Pudiendo verificar este juzgador que el literal “i” del artículo 79 de la LOTTT no fue alegado por la empresa en su solicitud, y que una vez indicados los motivos de la solicitud de calificación de faltas éstos no pueden ser modificados, quedando demostrado en la providencia administrativa que le administración basó su dictamen en las literales “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, quedando de esa forma probada la denuncia de abuso de poder en la cual incurrió la administración, ya que ésta fundamentó su decisión en normas no denunciadas. Y así se decide.
Alega el recurrente el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en los artículos 87 y 89 de la carta magna como lo son el principio de estabilidad, justicia social; principio de prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias, principio pro operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la constitución es nulo no debería generar ningún efecto.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la constitución y en ese caso sería anulable el acto administrativo por inconstitucional.
ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” manifiesta los siguiente: “…esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública; o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando de orden constitucional…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo no actuó apegado a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral. En el presente caso la inspectoría del trabajo no dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto, para garantizar el derecho a la defensa del trabajador, violentando así el derecho constitucional del trabajador a que se le aplicara la caducidad prevista en el presente artículo la cual se debe aplicar de oficio en garantía a las partes y al proceso. Por lo que se declara procedente la presente denuncia y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUANNY JAVIER FERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.976, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.580, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00444, de fecha 04 de Agosto de 2014 (Exp. 051-2013-01-00312) que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. contra el trabajador JUANNY FERNANDEZ. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
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