REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000129
ASUNTO : FP11-N-2015-000129

En fecha 14 de Diciembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso de nulidad, presentada por el abogado ANDERSON TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.330, quien actúa en representación, como apoderado, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, contra la providencia administrativa No. 2015-00291 de fecha 22-05-2015 (expediente 074-2014-01-00120), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSELYS DEL VALLE PARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.158.840; Seguidamente el expediente fue distribuido a este juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo recibió en fecha 14-12-2015 dándosele entrada en fecha 17-12-2015 y procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción de nulidad.
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

Ahora bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

De la admisión
Del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSELYS DEL VALLE PARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.158.840; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 establece la caducidad de la acción en los siguientes términos: “las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”. Por otro lado, el artículo 35 ejusdem, establece como requisito de inadmisibilidad lo siguiente: “La caducidad de la acción…”.
Al realizar una revisión del recurso de nulidad demandado, pudo evidenciar este juzgador que la providencia administrativa fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2015 y las partes fueron notificadas de la misma de la siguiente forma: la trabajadora fue notificada en fecha 28-05-2015 y la Alcaldía fue notificada en fecha 12-06-2015, respectivamente, comenzando a contarse el lapso de caducidad a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la Alcaldía, (13-06-2015) y desde esta fecha a la fecha de la demanda 14-12-2015 han transcurrido la cantidad de 185 días. No obstante, este juzgador al revisar el almanaque judicial pudo constatar que el día 11 de Diciembre de 2015 no hubo despacho en los tribunales por celebrarse el día del juez, y los día 12 y 13 de Diciembre de 2015, no hubo actividad judicial por tratarse que esas fechas correspondían a los días Sábado Y domingo; correspondiéndole al actor presentar su demanda el día 14 de Diciembre de 2015.
Ahora bien desde el día 13-06-2015 hasta el día 10-12-2015 habían transcurrido la cantidad de 181 días continuos, y de esa forma se había superado el lapso establecido en la ley para que operara la caducidad de la acción, y al haber presentado la demanda la parte actora el 14-12-2015, se contabiliza la cantidad de 185 días, por lo que en el presente caso se incurrió con creces en la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano ANDERSON TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.330, quien actúa en representación, como apoderado, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSELYS DEL VALLE PARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.158.840; según la providencia administrativa No. 2015-00291 de fecha 22-05-2015 (expediente 074-2014-01-00120). ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ
La Secretaria,

Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:35 A.M.). Conste.

La Secretaria,

Abg. OMARLIS SALAS