REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000115
ASUNTO : FP11-N-2015-000115


En fecha 16 de Noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.141, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.379, en contra del Acto Administrativo Nº 2015-00362, de fecha 05 de Junio de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01742, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR,.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
DE LA COMPETENCIA

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.141, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.379, en contra del Acto Administrativo Nº 2015-00362, de fecha 05 de Junio de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01742, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR,.


En fecha 19 de noviembre de 2015 se le dio cuenta a la Jueza, de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulidad contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, contenido en el Acto Administrativo Nº 2014-00846, de fecha 12 de diciembre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01319, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
DE LA ADMISIÓN
Encuentra quien suscribe, que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, este Juzgado ordeno despacho saneador y boleta de notificación al recurrente para que compareciera dentro del lapso de tres (03) días a corregir el libelo de de manda en los términos señalados en el auto antes señalado.

Ahora bien, se evidencia, al folio 96 del presente asunto, diligencia en el cual el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, plenamente identificado, compareció por ante este tribunal a fin de otorgar poder apud acta al ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.379, quedando de esta manera tácitamente notificado, es decir tenía tres días hábiles para subsanar el libelo de demanda en los términos ordenados por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, es decir de la fecha de la diligencia que fue el 01 de diciembre de 2015, el recurrente debió subsanar y para ello tenia los días de despacho Martes 02, miércoles 03 y jueves 04 de diciembre de 2015 lo cual la parte demandante no hizo y acarrea la consecuencia jurídica que es la inadmisibilidad de la demanda.-

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como uno de los requisitos de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar esta Juzgadora, que el demandante no presento los documentos indispensable para verificar la admisibilidad, como lo es la boleta de notificación de la providencia administrativa, para así verificar la caducidad de la presente demanda, lo cual imposibilita este Tribunal tener la certeza de la fecha en la cual fue notificado de dicho acto administrativo, por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal 4°, de la Ley

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.141, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.379, en contra del Acto Administrativo Nº 2015-00362, de fecha 05 de Junio de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01742, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.


SEGUNDO: Se Ordena la notificación de la presente decisión al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez conste en auto su notificación comenzará a computarse el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZA,

Abg. MARVELYS PINTO FUIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS.