REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 22 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000782
ASUNTO : FP11-L-2010-000782
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
ACTORES: Ciudadanos YNES GÓMEZ, AMENOXIS BARRIOS, LUIS LISBOA, PEDRO LUCES y HENRY CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.553.153, V-8.955.639, V-3.653.643, V-8.936.871 y V-10.931.290, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210 , respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S. A. C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN GARCÍA FLORES y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1123.089, 1.381, 1.376, 7.031, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 23 de julio de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentada por los ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos YNES GÓMEZ, AMENOXIS BARRIOS, LUIS LISBOA, PEDRO LUCES y HENRY CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.553.153, V-8.955.639, V-3.653.643, V-8.936.871 y V-10.931.290, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S. A. C. A..
En fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de junio de 2011, culminando el día 16 de noviembre de 2015, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 03 de diciembre de 2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 10 de diciembre de 2015, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2016.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegan en su libelo de demanda que los ciudadanos YNES GÓMEZ, AMENOXIS BARRIOS, LUIS LISBOA, PEDRO LUCES y HENRY CABALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.553.153, V-8.955.639, V-3.653.643, V-8.936.871 y V-10.931.290, respectivamente, trabajaban para la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S. A. C. A., en los cargos y fechas discriminados en el presente cuadro:
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
GARGO SALARIO DIARIO
YNES GÓMEZ V-10.553.153 16/06/2006 21/10/08 ENFERMERA 36,20
AMENOXIS BARRIOS V-8.955.639 24/10/2005 21/10/08 MECANICO 38,80
LUIS LISBOA V-3.653.643, 04/03/2008 21/10/08 MECANICO I 39,20
PEDRO LUCES V-8.936.871 02/10/2002 21/10/08 EMBALADOR 39,20
HENRY CEBALLO V-10.931.290 23/04/1996 21/10/08 MAESTRO MECANICO 47,33
Señalan que laboraban en horario rotativo de lunes a domingos, desde las 07:00 a.m a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m.
Aducen que el día 21 de octubre del año 2008, fueron despedidos injustificadamente por la empresa CERAMICAS CARABOBO, C. A.., sin haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que demandan a la empresa CERAMICAS CARABOBO, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:
YNES GOMEZ
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 6.998,26
INTERESES Bs. 1.309,87
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 362,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 821,02
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.620,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 3.306,27
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.306,27
TOTAL RECLAMADO Bs. 19.723,69
AMENOXIS BARRIOS
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 10.099,64
INTERESES Bs. 2.308,51
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.164,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.638,40
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.880,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 5.315,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.543,73
TOTAL RECLAMADO Bs. 28.949,88
LUIS LISBOA
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 1.193,42
DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD Bs. 1.491,75
INTERESES Bs. 44,38
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 686,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.555,85
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.920,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.790,13
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.790,13
TOTAL RECLAMADO Bs. 12.471,66
LUCES PEDRO
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 23.570,09
INTERESES Bs. 10.151,79
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.176,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.665,60
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.920,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 8.950,67
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.580,27
TOTAL RECLAMADO Bs. 54.014,42
HENNRY CEBALLOS
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 58.145,84
INTERESES Bs. 55.872,71
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 591,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.341,90
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 4.733,33
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 10.807,78
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 6.484,67
TOTAL RECLAMADO Bs. 137.977,90
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada alega en su contestación la cosa juzgada, toda vez que entre los actores y la empresa demandada, se firmaron en el mes de julio de 2009, un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.
Señala que cada uno de los actores en forma personal, sin apremio, declararon que habían recibido cada una de las cantidad objeto de la transacción, lo que evidencia la voluntad de cada uno de ellos de perfeccionar la transacción suscrita, y no solo eso, sino que respaldan la actividad procesal de sus apoderados judiciales, quines además, se encontraban facultados para disponer del derecho en litigio.
Alega que a los ciudadanos actores se les cancelaron las siguientes cantidades, por los conceptos reclamados en la presente causa:
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD CANTIDAD CANCELADA
YNES GÓMEZ V-10.553.153 Bs. 34.228,56
AMENOXIS BARRIOS V-8.955.639 Bs. 40.216,83
LUIS LISBOA V-3.653.643, Bs. 34.282,19
PEDRO LUCES V-8.936.871 Bs. 53.897,41
HENRY CEBALLO V-10.931.290 Bs. 54.115,62
Aduce que la demanda se encuentra prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el día 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los actores en los meses siguientes. Las demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de Julio de 2010 para interponer una nueva demanda los actores y es hasta el mes de septiembre del mismo año para notificar a la demandada sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S. A. C. A., sin embargo la notificación de la demandada se realizo el 16 de marzo de 2011, es decir mas de 06 meses de vencido el plazo de los 02 meses de gracia y mas de 02 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.
Señala que admite los siguientes hechos:
- Que los actores laboraron para la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S. A. C. A., en las condiciones establecidas en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, cargo y salario.
- El hecho de que la relación de trabajo finaliza de manera intempestiva, lo cual configura el despido injustificado que hace referencia el artículo 125 de LOT.
Alega que niega que la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S. A. C. A. adeude ninguna cantidad por ningún concepto a los ciudadanos YNES GÓMEZ, AMENOXIS BARRIOS, LUIS LISBOA, PEDRO LUCES y HENRY CABALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.553.153, V-8.955.639, V-3.653.643, V-8.936.871 y V-10.931.290, respectivamente.
2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional causado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); por su parte, la demandada invocó como puntos previos la cosa juzgada por haberse suscrito acuerdos transaccionales con los ex trabajadores demandantes; y la prescripción de la pretensión propuesta; a todo evento rechazó las pretensiones de los demandantes en su libelo.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá verificar primeramente quien suscribe los alegatos correspondientes a la cosa juzgada y a la prescripción, de resultar improcedentes y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la naturaleza real de la relación habida entre las partes y por ende la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números B1 a la B4, C1 a la C3, D1 a la D4, E1 a la E4 y F1 a la F4, insertas a los folios 09 al 19 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 09 al 19 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina quincenal promovidos por la parte demandante como emanados de la demandada. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador les otorga valor probatorio. De estas documentales tiene demostrado quien suscribe los ingresos y asignaciones percibidas por la parte actora, en el tiempo que señalan los indicados recibos. Así se establece.
2) Pruebas de exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos o listines de pagos emitidos por la demandad CERAMICA CARABOBO, S. A. C. A, cuyos originales se encuentran en su poder; la parte demandada manifestó no exhibirlos ya que se le hace imposible traerlos; toda vez que la empresa una vez cerrada fue vendida y allí se encontraban dichas documentales, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
En cuanto a la documental cuya exhibición se solicitó (los recibos o listines de pagos emitidos por la demandad CERAMICA CARABOBO, S. A. C. A.), este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar, toda vez que no consta en autos la copia de los documentos cuya exhibición se solicita; ni tampoco especificó el demandante el contenido de dichos instrumentos para solicitar su exhibición, no ajustándose a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C y D, insertas a los folios 25 al 153 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 25 al 65 de la segunda pieza del expediente, cursan copias simples del expediente Nº FP11-L-2009-000137 instruido por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que estos documentos no fueron impugnados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que los demandantes de autos suscribieron un acuerdo transaccional por asignaciones laborales, conjuntamente con la demandada, el cual fue homologado por el referido Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo mediante auto razonado de fecha 30 de julio de 2009. Así se establece.
A los folios 66 al 112 y del 113 al 158 de la segunda pieza del expediente, cursan copias simples de los expedientes Nº FP11-L-2009-000111 y FP11-L-2009-000179 instruidos por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que una vez revisado el contenido de estos documentos, se evidencia que los mismos no tienen que ver con los actores del presente juicio y que por ende los mismos nada aportan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Valorados como han sido los medios probatorios, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de cosa juzgada y de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujeron los demandantes reclamar.
a) De la cosa juzgada
La demandada alega en su contestación la cosa juzgada, toda vez que entre los actores y la empresa demandada, se firmaron en el mes de julio de 2009, un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.
Señala que cada uno de los actores en forma personal, sin apremio, declararon que habían recibido cada una de las cantidad objeto de la transacción, lo que evidencia la voluntad de cada uno de ellos de perfeccionar la transacción suscrita, y no sólo eso, sino que respaldan la actividad procesal de sus apoderados judiciales, quienes además, se encontraban facultados para disponer del derecho en litigio.
Al efecto, constata este Juzgador que a los folios 25 al 65 de la segunda pieza del expediente, cursan copias simples del expediente Nº FP11-L-2009-000137 instruido por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, del cual tiene evidenciado quien suscribe que los demandantes de autos suscribieron un acuerdo transaccional por asignaciones laborales, conjuntamente con la demandada, el cual fue homologado por el referido Juzgado, empero, del texto del acuerdo transaccional no se evidencian los conceptos que formaron parte de dicho arreglo, ni tampoco del auto que impartió su homologación.
El artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Cursivas y negrillas añadidas).
Por su parte, el artículo 1395 del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Cursivas y negrillas añadidas).
Para que prospere el alegato de cosa juzgada, conforme al texto de las normas citadas, es necesario que el thema decidendum en la presente causa sea el mismo respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia que constituye el fundamento de la cosa juzgada. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Al revisar el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de esta causa (folios 25 al 65 de la segunda pieza), observa quien suscribe que el mismo se realizó entre las mismas partes, empero, como ya se estableció al momento de valorar la prueba documental correspondiente al acuerdo transaccional, no se evidencia que del mismo se desprendan los conceptos que abarcaron dicho arreglo, lo que impide que este sentenciador pueda determinar que los conceptos demandados en este juicio sean los mismos que fueron objeto de aquella transacción homologada.
Así las cosas, no pudiendo quien suscribe verificar que la cosa demandada en este proceso sea la misma de aquél juicio donde se celebró la transacción (expediente Nº FP11-L-2009-000137); por ende, tampoco que esta nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; aún cuando sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, lo que hace forzosamente tener que declarar improcedente el alegato de la cosa juzgada como primer punto previo alegado por la demandada en su contestación, como en efecto así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
b) De la prescripción de la pretensión
Como segundo punto previo, aduce la demandada que la pretensión se encuentra prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el día 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los actores en los meses siguientes. Que las demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para interponer una nueva demanda los actores y es hasta el mes de septiembre del mismo año para notificar a la demandada empresa CÉRAMICAS CARABOBO, S. A. C. A., sin embargo la notificación de la demandada se realizó el 16 de marzo de 2011, es decir, más de 6 meses de vencido el plazo de los 2 meses de gracia y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.
En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
…
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.
No ha sido un hecho controvertido entre las partes que la relación de trabajo finalizó el día 21 de octubre de 2008; y que, tal como lo aduce la demandada y así lo comparte quien suscribe, la prescripción fue interrumpida con las demandas que interpusieron los actores en los meses siguientes, proceso que finalizó el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas el 30 de julio de 2009 (véanse folios 25 al 65 de la segunda pieza del expediente, actuaciones del expediente Nº FP11-L-2009-000137) por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, muy a pesar de que no pudo este despacho determinar que se tratare de los mismos conceptos reclamados en este juicio. Que es criterio de este Juzgador, que para interponer una nueva demanda, en el caso de que los ex trabajadores pretendieran alguna diferencia respecto de los conceptos pagados (no determinados expresamente en la transacción), éstos disponían de un (1) año a partir de dicha homologación para hacerlo, esto es, hasta el 30 de julio de 2010. Así se establece.
Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que se homologó el acuerdo transaccional en el proceso que la interrumpió en un primer término, esto es, el 30 de julio de 2009, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 23 de julio de 2010, no transcurrió más de un (1) año; tiempo éste insuficiente para que prescribiera el derecho de los actores para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino que además, siempre el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).
Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, es decir, que podían proponerla hasta el 30 de julio de 2010, lo cual ocurrió tempestivamente en el caso de autos (23/07/2010); sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 23 de septiembre de 2010 para lograr la notificación de la demandada.
Al revisar la presente causa, se evidencia que la demandada fue notificada el 16 de marzo de 2011, según actuación que cursa inserta al folio 102 de la primera pieza, es decir, posterior al vencimiento del lapso de los dos (2) meses siguientes al año de la homologación del acuerdo transaccional.
En este sentido, es claro el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados; cuando dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes… (Cursivas y negrillas añadidas).
La norma pone en cabeza del demandante la obligación de lograr la notificación de la demandada como máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, para poder interrumpir la misma; lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, se evidenció que la notificación de la demandada CERÁMICAS CARABOBO, S. A. C. A. se produjo el 16 de marzo de 2011, es decir, posterior al vencimiento del lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (30/07/2010); por lo que de esta forma no logró la demandante interrumpir la prescripción que operaba en su contra; tampoco se ha evidenciado de los recaudos y actuaciones cursantes al expediente, que en modo alguno exista causa alguna que conforme a lo expresado, haya podido interrumpir tal prescripción y así lo tiene establecido este sentenciador.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de prestaciones sociales y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la defensa previa de la COSA JUZGADA aducida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio;
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de la prescripción aducida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, en consecuencia queda DESECHADA la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos YNES GÓMEZ, AMENOXIS BARRIOS, LUIS LISBOA, PEDRO LUCES y HENRY CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.553.153, V-8.955.639, V-3.653.643, V-8.936.871 y V-10.931.290, respectivamente, en contra de la empresa CERÁMICAS CARABOBO, S. A. C. A., y EXTINGUIDO el proceso contenido en este expediente; y
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
PCAR.
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