REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 25 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000160
ASUNTO : FP11-L-2014-000160
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS ZURITA BASANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.041.383;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO GUTIÉRREZ, MONICA MANCUSI, CAREXZY ALCALA, MAYERLING SÁNCHEZ, MERY REYES y EDUARDO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 79.958, 171.070, 1810.057119.219 y 92.221.234, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOFIA SEISDEDOS, FABIOLA SEISDEDOS, ÁNGEL LEÓN y FRANCISCO PERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.456, 147.485, 197.484, 169.723 y 239.412; respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 02 de abril de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demandas por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 21.482, actuando en calidad de co-apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ZURITA BASANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.041.383 en contra de la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A..
En fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de abril de 2014 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de octubre de 2014, culminando el día 27 de octubre de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fechas 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal le da entrada a la presentes causas, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 20 de noviembre de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 13 de octubre de 2015, finalmente después de varios diferimientos por espera de las pruebas de informes y a solicitud de partes efectuarse la audiencia en fecha 18 de enero de 2016.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
PARTE ACTORA: JORGE ZURITA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-19.041.383
CARGO: TÉCNICO INSPECTOR
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 14/01/2009
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 04/10/2012
CAUSA DEL DESPIDO RENUNCIA VOLUNTARIA
SALARIO INTEGRAL Bs. 213,63
TIEMPO DE SERVICIO 03 AÑOS Y 09 MESES
Señala en su libelo que demanda a la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGUEDAD BS. 26.193,30
VACACCIONES FRACCIONADAS Bs. 1.856,26
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.856,26
DIFERENCIA NO CANCELADA DE UTILIDADES 2009 Bs. 5.156,40
DIFERENCIA NO CANCELADA DE UTILIDADES 2010 Bs. 5.156,40
DIFERENCIA NO CANCELADA DE UTILIDADES 2011 Bs. 5.156,40
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 7.734,60
INTERESES GENERADOS Bs. 2.968,97
SALARIOS NO PAGADOS Bs. 450,00
MONTO TOTAL Bs. 58.297,47
MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA DEMANDADA -Bs. 31.344,11
DIFERENCIA DEL MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs.26.953,36
2.2. De los alegatos de la demandada.
Alega en su contestación que admite los siguientes hechos:
• Fecha de ingreso del actor, en la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.
• Fecha de culminación de la relación laboral en la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.
• Cargo que el actor desempeñó en la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.
Esgrime en su contestación que es difícil negar y contradecir los pocos hechos alegados por el actor en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtiene los montos que alega que son adeudados, así como de donde obtiene la supuesta remuneración que le corresponde, que en este acto niega por no adeudar cantidad alguna de dinero al actor de la presente demanda.
Aduce en su contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. adeude cantidad de dinero por algún concepto al ciudadano JORGE LUIS ZURITA BASANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.041.383.
• Que la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.953,36.
2.4. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama el pago de diferencias sobre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia no cancelada de utilidades 2009, 2010, 2011 y fracción de 2012, así como salarios no pagados. Por su parte, la demandada manifestó que los conceptos reclamados son improcedentes porque el actor no determinó de dónde los obtuvo, además porque los mismos se encuentran debidamente cancelados.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales identificada con las letras C, B, B a la letra E, inserta a los folios 07, 67 al 78 del expediente, la parte demandada manifestó desconocer la documental inserta al folio 07 del expediente, ya que no esta firmada por el actor ni por la empresa y la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 07 cursa una hoja de cálculo de prestaciones sociales, que fuera desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Como quiera que se trata de un documento privado cuya autoría no puede ser atribuida a la demandada, siendo que además esta lo desconoció, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues el mismo rompe con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Al folio 67 cursa una constancia de trabajo expedida al demandante por parte de la demandada. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de la demandada, y que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio esta no lo desconociera ni enervara en forma alguna el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado el Tribunal que el demandante trabajó para la demandada desde el 14/01/2009 al 28/09/2012, desempeñándose como Dibujante, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.500,00. Así se establece.
Al folio 68 cursa una constancia de registro del ex trabajador demandante en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que una vez revisada esta documental observó este Tribunal que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 69 al 78 cursa copia simple de un acta de visita de inspección realizada en fecha 08 de junio de 2012 por el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que se trata de la copia de un documento administrativo, que no fuera impugnado y/o enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencian las observaciones realizadas por el órgano administrativo del trabajo en la empresa demandada, sobre la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo, y de seguridad social. Aun cuando este Juzgador estime valorar este instrumento, observa que el objeto de la parte actora al promoverlo, consistió en demostrar que la empresa debió pagar 60 días de utilidades anuales y no 30 días al año como lo venía haciendo, porque así lo asentó el funcionario Inspector, empero, de la redacción de la observación que sobre este particular se hizo, no determina dicho Inspector con base a qué elementos, soportados en la normativa legal o contractual aplicable, se basó para tal afirmación, por lo que, sobre el hecho de pago de utilidades a 60 días por año, este Juzgador lo estima improcedente, ya que, como bien se observó de la Inspección, la empresa venía pagando 30 días anuales de utilidades y esta cantidad se encuentra dentro del rango que por este concepto establecía el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los comprobantes de pagos quincenales, emitidos a favor del actor, durante los periodos de la relación laboral alegada; 2) Las hojas de liquidación final de prestaciones sociales y 3) Los estados financieros auditados de los años 2009 al 2012, la parte demandada manifestó que en cuanto a los particulares 1) y 3) no los exhibe y respecto al particular 2) esta documental se encuentra en documentales traídas y consignadas al expediente conjuntamente con el escrito de pruebas y la parte actora manifestó que se la aplique la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de las documentales referidas a: 1) Los comprobantes de pagos quincenales, emitidos a favor del actor, durante los periodos de la relación laboral alegada; y 3) Los estados financieros auditados de los años 2009 al 2012, observa quien suscribe que la demandada manifestó no exhibirlos, pero además, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de la documental referida a: 2) Las hojas de liquidación final de prestaciones sociales, como quiera que esta documental fuera promovida por la demandada y no fuera impugnada por la actora en la audiencia de juicio, este Tribunal se circunscribirá al juicio de valoración que realizará respecto de la misma en el apartado correspondiente. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANIERO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio signado con el Nº 5J/329/2015, el cual cursa a los folios 122 al 133 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba, y hace hincapié que es un acta en la cual no esgrimieron argumentos algunos y la parte actora manifestó que la misma se le concedió a la empresa un lapso perentorio en la cual podían responder las argumentaciones establecidas en dicha acta y si no lo hicieron aceptan como tal las situaciones establecidas en las mismas
A los folios 122 al 133 cursa respuesta de los informes solicitados a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANIERO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencian las observaciones realizadas por el órgano administrativo del trabajo en la empresa demandada, sobre la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo, y de seguridad social. Aun cuando este Juzgador estime valorar este instrumento, observa que el objeto de la parte actora al promoverlo, consistió en demostrar que la empresa debió pagar 60 días de utilidades anuales y no 30 días al año como lo venía haciendo, porque así lo asentó el funcionario Inspector, empero, de la redacción de la observación que sobre este particular se hizo, no determina dicho Inspector con base a qué elementos, soportados en la normativa legal o contractual aplicable, se basó para tal afirmación, por lo que, sobre el hecho de pago de utilidades a 60 días por año, este Juzgador lo estima improcedente, ya que, como bien se observó de la Inspección, la empresa venía pagando 30 días anuales de utilidades y esta cantidad se encuentra dentro del rango que por este concepto establecía el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales identificada con las letras A a la letra J, inserta a los folios 82 al 96 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y la demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 82 cursa hoja de liquidación final de prestaciones. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de la demandada, aunque suscrito por el actor, y que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio este no lo desconociera ni enervara en forma alguna el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado el Tribunal que el demandante cobró la cantidad de Bs. 18.827,05 por concepto de prestaciones sociales, que involucró los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales y bono de alimentación, por la relación de trabajo habida entre el 14/01/2009 al 04/10/2012. Así se establece.
Al folio 83 cursa una hoja de cálculo de prestaciones sociales. Como quiera que se trata de un documento privado cuya autoría no puede ser atribuida a la parta actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues el mismo rompe con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Al folio 84 cursa hoja de renuncia voluntaria del actor, presentada a la demandada el 04/09/2012. Como quiera que se trata de un documento privado emanado del actor, y que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio este no lo desconociera ni enervara en forma alguna el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado el Tribunal que el demandante renunció voluntariamente al cargo de Jefe de Taller en la empresa demandada, en fecha 04/09/2012, procediendo desde esa fecha a trabajar el preaviso de un mes correspondiente. Así se establece.
A los folios 85 al 96 cursan recibos de abonos de prestaciones sociales, con sus respectivos soportes, solicitadas y otorgadas el demandante por la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos que aparecen suscritos por el actor, siendo que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia de los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante cobró las siguientes cantidades, en las fechas siguientes: el 26/02/2010 Bs. 2.500,00; y el 28/07/2011 Bs. 10.000,00. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama el pago de diferencias sobre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia no cancelada de utilidades 2009, 2010, 2011 y fracción de 2012, así como salarios no pagados. Por su parte, la demandada manifestó que los conceptos reclamados son improcedentes porque el actor no determinó de dónde los obtuvo, además porque los mismos se encuentran debidamente cancelados.
Según se observa de los cálculos contenidos en la demanda, así como la argumentación esgrimida en la audiencia de juicio por la parte actora, ésta concibe las diferencias reclamadas a partir del pago erróneo del concepto de utilidades anuales. Para el actor, la empresa debió pagar 60 días de utilidades anuales y no 30 días al año como lo venía haciendo.
La base de esta afirmación del demandante, se encuentre en la documental inserta a los folios 69 al 78; o a la respuesta de los informes solicitados a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANIERO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que se refieren a un mismo documento, esto es, un acta de visita de inspección realizada en fecha 08 de junio de 2012 por el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Ahora bien, de dicho instrumento, ciertamente, se evidencian las observaciones realizadas por el órgano administrativo del trabajo en la empresa demandada, sobre la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo, y de seguridad social. Aun cuando este Juzgador estimó valorar este instrumento, observa que el objeto de la parte actora al promoverlo, consistió en demostrar que la empresa debió pagar 60 días de utilidades anuales y no 30 días al año como lo venía haciendo, porque así lo asentó el funcionario Inspector, empero, de la redacción de la observación que sobre este particular se hizo, no determina dicho Inspector con base a qué elementos, soportados en la normativa legal o contractual aplicable, se basó para tal afirmación, por lo que, sobre el hecho de pago de utilidades a 60 días por año, este Juzgador lo estima improcedente, ya que, como bien se observó de la Inspección, la empresa venía pagando 30 días anuales de utilidades y esta cantidad se encuentra dentro del rango que por este concepto establecía el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que no existen diferencias sobre la base de este negado supuesto, en los conceptos de utilidades 2009, 2010, 2011 y fracción de 2012. Así se decide.
Al folio 82 cursa hoja de liquidación final de prestaciones, debidamente valorada por este Tribunal, de donde tiene demostrado que el demandante cobró la cantidad de Bs. 18.827,05 por concepto de prestaciones sociales, que involucró los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales y bono de alimentación, por la relación de trabajo habida entre el 14/01/2009 al 04/10/2012.
Este Tribunal verificó además los cálculos contenidos en la hoja de liquidación de prestaciones sociales aportadas al proceso, así como los demás conceptos en ella acordados y cancelados al trabajador, verificando que los mismos se realizaron de manera correcta, sin menoscabar los derechos irrenunciables del ex trabajador demandante, por lo que, todos y cada uno de los conceptos descritos en la demanda se encuentran debidamente cancelados y no existen diferencias a favor del actor que puedan ser imputadas como aún adeudadas por la demandada. Así se decide.
Por último, el actor reclamó la suma de Bs. 450,00 sobre un concepto que denominó “salarios”, sin especificar a qué periodo correspondía. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Con vista a lo anterior, como quiera que el concepto reclamado bajo la denominación de “salarios”, al ser de tal manera indeterminado, este Juzgador debe declarar improcedente su reclamo.
En consecuencia, al haberse establecido que no existen diferencias a favor del actor, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar por improcedente la pretensión contenida en la demanda, como en efecto así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ZURITA BASANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.041.383 en contra de la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
PCAR/nv/jb.
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