REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 25 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000002
ASUNTO : FP11-O-2016-000002
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadana SOFÍA STEPHANIE GONZÁLEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.164;
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano MARÍO ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.622.915, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.217;
PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTES: Ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.828.048 y 6.225.631 respectivamente;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos al trabajo y al salario.
I
De la Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana SOFÍA STEPHANIE GONZÁLEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.164, asistida el ciudadano MARÍO ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.622.915, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.217; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Pretensión de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, siendo distribuida la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
De la competencia de este Tribunal
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
De la admisibilidad de la pretensión
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aduce la quejosa que desde el 10 de abril de 2015 y aún en la actualidad, presta sus servicios como vendedora para la sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA EL RINCÓN DE LAS DELICIAS, C. A., constituida como compañía anónima, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el tomo 145-A, Número 36 del año 2012, devengando salario mínimo nacional más lo correspondiente a la Ley de Alimentación, en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., laborando cinco (5) días a la semana en forma rotativa y que en algunas ocasiones presta servicios fines de semana inclusive domingos y feriados de acuerdo al volumen de clientes y la rotación acordada con la entidad de trabajo.
Señala que la relación de trabajo se desempeña en la misma dirección donde funciona la entidad de trabajo ABASTO Y CHARCUTERÍA EL RINCÓN DE LAS DELICIAS, C. A., Local Comercial Nº 2, Urbanización Unare 2, Sector 2, Calle 8, Vereda 75, Casa Nº 11, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Arguye que los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.828.048 y Nº 6.225.631 respectivamente, en su carácter de propietarios del local comercial, respectivamente, procedieron en fecha 07 de enero de 2016, en horas de la noche, de manera abrupta, contumaz, intempestiva e ilegal, a soldar los seguros de la puerta (tipo Santamaría) del local comercial e impedir la apertura del mismo, aunado a ello, fue estacionada en la entrada del local una camioneta propiedad del ciudadano YOVANNY ARAUJO, supra identificado, obstaculizando toda la entrada del local y evitar el ingreso al mismo.
Señala que la ciudadana CARMEN ROSALÍA MATA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.843.340, representante del patrono, le manifestó que los referidos ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, cerraron el local por decisión unilateral, sin ninguna justificación legal y aduciendo el vencimiento de la relación arrendaticia entre la ciudadana GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y la sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA EL RINCÓN DE LAS DELICIAS, C. A., que es una situación en la que no tiene nada que ver y que su interés es prestar el servicio, el derecho al trabajo y el derecho al salario.
Que existe violación al derecho al trabajo y al salario, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que sea decretada la medida cautelar innominada y sea declarada con lugar la presente acción de amparo.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así pues, la pretensión de amparo fue interpuesta por la ciudadana SOFÍA STEPHANIE GONZÁLEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.164, asistida el ciudadano MARÍO ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.622.915, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.217, contra los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.828.048 y V-6.225.631, respectivamente, por la presunta violación del derecho al trabajo y derecho al salario, contenido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento de amparo para que se decrete el cese de la violación del derecho al trabajo y derecho al salario, por la conducta arbitraria –según arguye- de los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, ya identificados, donde se le impide acceder al local comercial donde presta servicio laborales, sin medida judicial o administrativa que lo justifique.
Ahora bien, observa este Juzgador que del recorrido de las actas procesales, se evidencia que el local comercial donde manifiesta la solicitante del amparo que ejercía su actividad laboral; esto es, el Local Comercial Nº 2, Urbanización Unare 2, Sector 2, Calle 8, Vereda 75, Casa Nº 11, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, donde funciona la empresa ABASTO Y CHARCUTERÍA EL RINCÓN DE LAS DELICIAS, C. A., cuyo establecimiento fue cerrado de manera unilateral por los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, supra identificados, en su carácter de propietarios del local comercial, presuntamente por vencimiento de la relación arrendaticia; es decir, se constata que los presuntos agraviantes, no forman parte de la relación de trabajo con la presunta agraviada; es decir, no existe vínculo laboral entre la querellante y los querellados.
En este sentido, evidencia quien suscribe, un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional, pues, se imputa el agravio a los derechos constitucionales de la solicitante a los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, ya identificados, en su carácter de presuntos agraviantes, cuando ha quedado admitido en el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional que la presunta agraviada está desvinculada laboralmente con los presuntos agraviantes.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Dilcia Pineda y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina Gonzalez Laya, C.A., y otras, señaló:
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. [Negrillas de esta Sala].
En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] Alexander Rodríguez, José Luís Chambuco Mendoza, José Ramón Vargas Suárez, Julio Manuel Páez Crespo, Luis Enrique Martínes Leonet, Carlos Hernando Garzón Herrera, Norka Yaneth Pirela Sequera, Nelson Antonio Dum Rodríguez, Alejandro Antonio Suares [sic] Pérez, Maribel García Camacaro, Edgar José Yépez Amaro, Ezequiel Alejandro González, Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.
Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.
Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: Paul Harinton Schmos, en la acción de amparo constitucional, “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].
Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.
En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados William González, Daniel Ginoble, Pablo Barrios, Juan Díaz y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).
Así pues, visto el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
En el presente caso, la solicitante del amparo demanda a los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, ya identificados, para que restablezcan su derecho al trabajo y al salario, empero, de las circunstancias narradas en el escrito de pretensión de amparo constitucional, se constata que los presuntos agraviantes, no forman parte de la relación de trabajo con la presunta agraviada; es decir, no existe la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre las partes en este proceso, por lo que, la pretensión constitucional en modo alguno puede ser exigida a los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, ya identificados, quienes son ajenos a la relación de trabajo, y no están vinculados directamente en la naturaleza laboral entre si, elementos estos que la solicitante no alega y menos aún demuestra en autos. Aunado además que la representación patronal de la solicitante es la empresa ABASTO Y CHARCUTERIA EL RINCÒN DE LAS DELICIAS, C. A., quien no fue demandada en el presente asunto.
Es por ello que, vista la forma en que fue planteada la pretensión de amparo constitucional, y la inexistencia de un nexo de carácter laboral, hecho que prima facie queda descartado al no ser siquiera planteado en el amparo, ni al observarse ninguno de los elementos característicos de la relación laboral entre las partes, estamos en presencia de una falta de legitimidad pasiva de los presuntos agraviantes, en la presente causa.
Esta circunstancia (falta de legitimidad pasiva de los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.828.048 y Nº 6.225.631, respectivamente) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la pretensión e impone un deber en este Juzgador de declararla, de oficio, in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se decide.
Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: MARÍA GISELA NARANJO LORETO en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación pasiva de los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.828.048 y Nº 6.225.631, respectivamente, en la demanda propuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, quien considera una causal de inadmisibilidad, la cual afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este Juzgador de declararla, de oficio in limine litis. Así se decide.
IV
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SOFÍA STEPHANIE GONZÁLEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.164, debidamente asistida por el ciudadano MARÍO ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.622.915, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.217; contra los ciudadanos GABRIELA ROSAURA LIRA RIVAS y YOVANNY ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.828.048 y 6.225.631 respectivamente; por la presunta violación de los derechos al trabajo y al salario. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se acuerda devolver por Secretaría de Sala los documentos que en original se acompañaron a la solicitud de amparo; previa consignación en autos de su copia simple, la cual deberá ser incorporada en su lugar, previa certificación que al efecto realice la Secretaría de Sala.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, las sentencias Nº 07 de fecha 01/02/2000, Nº 230 de fecha 30/04/2010 y Nº 1231 del 26/11/2010 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
El Secretario,
Abg. Néstor Vidal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:17 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Néstor Vidal.
PCAR.
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