| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO  BOLÍVAR
 Puerto Ordaz, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
 205º y 156º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-S-2014-000212
 ASUNTO 			: FP11-S-2014-000212
 
 
 De una  revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 04 de diciembre de 2014, presentada por el ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.818.155, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR, C.A.), debidamente asistido por la abogada NEREIDA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado  bajo el Nº 115.281,  a favor de la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA ANZIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.036, este Tribunal observa lo siguiente:
 
 Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal  admite la Oferta,  ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Judicial, elaborar Oficio de apertura de Cuenta de Ahorro para su posterior entrega al Oferente, quien debería abrir dicha cuenta a nombre de la beneficiaria de la oferta real de pago. Asimismo se hizo saber a la Oferente, que debería presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del depósito de Cuenta de Ahorro y  el original de la Libreta de Cuenta de Ahorro. De igual manera se ordenó notificar  de la Oferta Real  de Pago a su beneficiario, previo cumplimiento de las formalidades antes  señaladas.
 
 No obstante  a  lo  expresado, no  se  evidencia  de autos  que  la  oferente  haya  dado  cumplimiento  a  las  formalidades supra  señaladas,  a  los  efectos  de que  la  oferida una  vez  notificada pudiera  hacer  efectiva la  solicitud  de  entrega  de las  cantidades  de dinero  ofertadas, por  lo que se  observa que  desde la presentación de  la Oferta Real de Pago hasta  la  presente  fecha la oferente no ha  impulso alguno a la Oferta Real, aunado al hecho que durante el referido lapso, el Oferente no retiró el oficio Nº OCC-300-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre de la Oferida y que de acuerdo a la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación de la beneficiaria fue justamente NEGATIVA.
 
 En este  orden de ideas, es  preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
 
 A  ese respecto establece  el   artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  lo  siguiente:
 
 “Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
 
 Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar  los actos de procedimiento no los realizan. La  Jurisprudencia  Nacional ha sostenido que la  Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia.  El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la  omisión de  todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la  interposición de  una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 
 Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone  el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
 
 Aplicando los criterios que  anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el   04 de diciembre de 2014,  oportunidad en  la  que  la parte  oferente presenta el escrito de la solicitud de oferta real, no se  evidencia  en autos  ninguna  actuación de su parte que tienda  a impulsar la oferta hasta  su  feliz término; de  manera que,  se  puede  constatar en   autos  que desde esa oportunidad hasta la  presente fecha  ha  transcurrido mas de un (1) año sin que  se  haya producido  actuación alguna del oferente que  propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
 
 
 En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este  procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
 
 Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del  Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la entidad de trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR, C.A.),   a favor de la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA ANZIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.036,  y en consecuencia  se  declara EXTINGUIDO el proceso. De  conformidad con  lo  establecido  en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo.
 
 Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su solicitud, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 La presenta decisión tiene como base los artículos  2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6,  66, 201 y  202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Déjese copia  en  el  compilador  respectivo y  archívese  el  expediente una  vez transcurran los  lapso  de  ley.
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis.  Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABG. JUANA LEON URBANO
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 ABG. GABRIELA ARISMENDI
 
 
 
 Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y media de la mañana (11:30  a.m.)
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 ABG. GABRIELA ARISMENDI
 
 JLU
 18012016
 
 
 
 |