REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Jueves Catorce (14) de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000451
ASUNTO: FP11-L-2015-000451
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GODOFREDO DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.800.486
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.447
PARTE DEMANDADA: FERROATLANTICA DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 22 de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano GODOFREDO DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.800.486, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.447, incoado en contra de la entidad de trabajo FERROATLANTICA DE VENEZUELA, C.A., habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador en fecha 27-10-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en el articuló 123, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, pues no señala en su escrito libelar de donde se derivan las reclamaciones, la operación matemática o método de cálculo utilizado para la obtención de los beneficios y las alícuotas, lo cual considera este despacho indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.
De este mismo modo, consta al folio quince (15) del presente expediente, que la representación judicial de la parte actora; se dio por notificada tácitamente del despacho saneador al otorgarle poder APUD ACTA al abogado GABRIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.447; ahora bien, siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador dictado y del cual tuvo conocimiento al tener a la vista la presente causa, NO SUBSANO el libelo de demanda; y habiendo transcurrido los días para la subsanación el accionante, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, con el consecuente efecto de perención breve de los noventa (90) días continuos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo extingue la instancia, de modo que el demandante puede proponer nuevamente.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha sido presentada por el ciudadano GODOFREDO DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.800.486, debidamente representado por el Abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.447, incoado en contra de la entidad de trabajo FERROATLANTICA DE VENEZUELA, C.A y así, expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2015-000451
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