REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Veinticinco (25) de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL FH15-L-2004-000160
ASUNTO FH15-L-2004-000160
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL F. SALINAS ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.294.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLORIBETH LOZADA, ISIS PIETRANTONI, e ISOLINA LONDON, inscritas bajo los Nros. 73.574, 32.688 y 49.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINLADO ALFONZO TANG, ISMAR MARTINEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO y MARIA ROSA PEREZ MATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Visto el desistimiento presentado en fecha 22/01/2016, por la ciudadana ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.248, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL F. SALINAS ESPINOZA, (supra identificado), parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.248, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL F. SALINAS ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.294.893, parte actora en la presente causa; desistió del Recurso de apelación ejercido en fecha 21-01-2016, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.248, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL F. SALINAS ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.294.893, parte actora en la presente causa, dando así por terminado el Recurso de Apelación antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
FH15-L-2004-000160
VMH/cg
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