REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Lunes veinticinco (25) de enero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000402

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RODRIGUEZ, ARGENIS VALIENTE, Y MARIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.270.931, 24.039.642 y 19.041.185, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTCELIS GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.430.
PARTE DEMANDADA: SERENOS G.M.G., C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


UNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Tribunal que ha vencido el lapso legal para la comparecencia de la parte actora a la presente, sin que esta se hubiere presentado a indicar las razones o motivos que justificaron su falta de interés ó impulso procesal en la presente causa, es por lo que, este Tribunal, observa que el presente expediente, trata de una demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, ARGENIS VALIENTE Y MARIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.270.931, 24.039.642 y 19.041.185, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio RUTCELIS GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.430, en contra de la entidad de trabajo SERENOS G.M.G., C.A.,

Que por auto de fecha seis (06) de agosto de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa y a reservarse la revisión de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Así la cosas, en fecha ocho (08) de agosto de 20134, se abstuvo de admitirlo, ordenando Despacho Saneador por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 123 numerales 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que elaboró la demanda omitiendo indicar el domicilio procesal de la parte demandante, así como realizar una aclaratoria en cuanto al orden lógico del libelo de la demanda, en virtud que existe una inconsistencia en el orden del contenido de lo planteado lo cual se aprecia a primera vista en los saltos de capítulos; para lo cual se ordeno librar boleta de notificación a fin de subsanar el libelo de la demanda, para así proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, constata el Tribunal que ha sido infructuosa la practica de la notificación desde la fecha de emisión de dicho auto hasta la presente fecha; y ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.

No obstante a ello, debe forzosamente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha seis (06) de agosto de 2014, al día de hoy, veinticinco (25) de enero del 2016, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Décimo (10º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA

LA SECRETARIA DE SALA,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,


VMH/cg.