TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Enero de 2016.
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº A – 0445
MOTIVO: ACCIÓN POSESORÍA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Demandantes: Ciudadanos CATERINO BELLOTTO PICCININ y MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.070.851 y V-11.877.690, con domicilio procesal en: Calle 13 con esquina Carrera 21, Edificio 12-85, Segundo Piso (2º), Oficina B; y en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 10 con Calle 1D, Nº 1C 145, ambas direcciones en la Ciudad de BARQUISIMETO estado Lara; asistidos judicialmente por el abogado LUIS MIGUEL BELLOTTO BRACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 45.882 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 13 con esquina Carrera 21, Edificio 12-85, Segundo Piso (2º), Oficina B; y en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Edo Lara.
Demandado: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.649.677, con domicilio en el Fundo “FUNDO ARAYARA” en la Jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
La presente demanda fue recibida en este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2014, se formó expediente y se le asignó numeración al Expediente de ACCIÒN POSESORÌA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, suscrita y presentada por los ciudadanos CATERINO BELLOTTO PICCININ y MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.070.851 y V-11.877.690; asistidos judicialmente por el abogado LUIS MIGUEL BELLOTTO BRACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 45.882 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 13 con esquina Carrera 21, Edificio 12-85, Segundo Piso (2º), Oficina B; y en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Edo Lara.
De la revisión de las actuaciones presentadas se desprende que se trata de una solicitud de ACCIÒN POSESORÌA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA; siendo que esto se contrae al numeral primero (1º) del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), donde es competencia de los Juzgados de primera instancia agraria conocer de las Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Al respecto, nuestra normativa legal prevé que se puede demandar por la ACCIÒN POSESORIA EN MATERIA AGRARIA.
Visto el escrito de reforma de libelo, recibido en fecha 29 de Junio del año 2015, el cual corre inserto desde el folio 116 hasta el folio 124, del Expediente A-0445, la parte demandante reformó dicho instrumento legal consignándolo en la misma fecha ante la Secretaria de este Juzgado Agrario de Primera Instancia, motivada a una ACCIÒN POSESORÌA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, ahora bien, alega la parte accionante que el tribunal estuvo cerrado por largo lapso de tiempo y en diversas oportunidades se intentó informar a su co-demandante del caso incoado, señala por diligencia el ciudadano CATERINO BELLOTTO PICCININ que reformó la demanda, pero suscrita de forma individual; siendo que ambos demandantes iniciaron el litigio controvertido ante este Juzgado Agrario el cual admitió en fecha ocho (08) de Abril de Dos mil Catorce (2014).
Este Tribunal antes de decidir la reforma de la demanda sobre su admisión o no, observa lo siguiente:
Por cuanto al iniciarse una demanda entre dos (02) ó más demandantes, se materializa el litisconsorcio, es decir, la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, actuando conjuntamente en un proceso. Siendo que, no pueden existir dos juicios paralelos, por una misma causa; este juzgador determina que estamos en presencia de una Causa Petendi, los sujetos, el objeto y el título bajo la misma pretensión, obligando de forma directa a la Inadmisibilidad de la reforma de la demanda, por cuanto quienes accionaron en conjunto inicialmente, son los que reformaran la demanda.
En el caso sub iúdice, justamente es fundamental para la existencia de un procedimiento ordinario agrario, que las partes estén a derecho, quien acciona como parte demandante tiene la carga de la prueba, siendo que también la parte demandada deberá contestar dentro del lapso procesal; previa consignación de la notificación agregada en el expediente, dicha acotación última que hasta la fecha no ha ocurrido, ya que la parte demandada no consta en los autos ni por contestación ni por diligencia alguna.
Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, declara:
Primero: INADMISIBLE la reforma de demanda incoada por el ciudadano CATERINO BELLOTTO PICCININ titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.851.
Segundo: Se insta a las partes demandantes a proseguir de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil donde señalan los días de vencimiento del lapso de abocamiento y así pronunciarse en su debida oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero Agrario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ELIGIO KLEM.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ELIGIO KLEM.
RAO/lek. Exp. Nº A-0445.
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