REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2015-000014
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.076, representado judicialmente por el abogado Guillermo López, Inpreabogado Nº 163.937, contra el procedimiento disciplinario que le hubiere instaurado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada el trece (13) de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Juzgado Superior la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del despido injustificado, sin la debida notificación y la apertura de un procedimiento administrativo en perjuicio del ciudadano Gustavo Ramón Muñoz, quien ocupaba el cargo de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para la Educación y denunció que sus derechos fueron violados por cuanto lo despidieron aún gozando de inamovilidad laboral –pues según alegó goza de fuero sindical- y, peor aún, sin haber sido notificado de las razones por las cuales le suspendieron su salario ni mucho menos del procedimiento administrativo iniciado en su contra, es por lo que solicitó la suspensión de los efectos atacados y ordenen la reincorporación a su cargo como docente.
Así las cosas, se trata de una acción de amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, zona educativa del Estado Bolívar, es decir, un órgano que integra el Nivel Central de la Administración Pública Nacional.
Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo.
Así, se estableció en la sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.
De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide”.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Gustavo Ramón Muñoz Ortiz ejerció acción de amparo constitucional contra el procedimiento disciplinario que le hubiere instaurado el Ministerio del Poder Popular para la Educación alegando, entre otros aspectos: Que, es un empleado pùblico con el cargo de docente VI, adscrito en la EREB-EL DORADO, 06-0007940075 del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 26 de septiembre de 2002.- Que, el 28 de enero de 2014, observó que le fue suspendido su sueldo, por lo que ingresó a su cuenta personal de Internet del mencionado Ministerio y se percató que fue despedido –por presunto abandono del cargo-, sin notificación alguna y con un procedimiento administrativo aperturado en su perjuicio, siendo en consecuencia, supuestamente violado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y al Principio de no discriminación en el trabajo, por cuanto –a su decir- nunca le fue participado de que estaba sometido a una investigación administrativa por parte de las autoridades de la zona educativa y que fue advertido por citación a destiempo, por lo que igualmente siente que se le está vulnerando su estabilidad laboral y se le discrimina, ya que con todo y que ha participado que es sindicalista no solamente se le suspende el salario sino que se le despide injustamente, para seguir señalar en este mismo sentido de que, el haberle suspendido el salario es una forma de despido directo justificado, solicitando finalmente que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se restablezcan sus derechos laborales y constitucionales.- Se citan parcialmente los alegatos invocados:
“El día 16 de Septiembre del 2002, anexo neto de nomina marcado con la letra ‘A’, quincenas 13 y 14, que corresponden al ultimo salario percibido del mes de julio-2013, me inicie como empleado público-docente y estoy clasificado con el cargo de Docente VI, código 1123DI, anexo marcado con la letra ‘B’ VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2011-2013, cláusula Nº 19 tabla DOC 33.33 horas, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, anexo copia de constancia que señala que laboro desde el 16 de Septiembre 2002 en la EREB-EL DORADO, 06-007940075, marcado con la letra ‘C’, de fecha 28 de Enero 2014. En la primera quincena de septiembre del 2013, me dirijo al Banco Bicentenario, a realizar el cobro de mi quincena y para mayor sorpresa es que no tenía deposito, acceso a mi cuenta personal por Internet del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y la información es que yo había sido despedido, hasta ese momento no se me había notificado de que se me estaba realizando una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, y que por abandono de cargo, información que el patrón no me notificó, y menos de tal decisión, violando el Artículo 49. Constitucional (omissis) no se me participa de que hubo una apertura de investigación administrativa del año 2013, pero si se me da una información de (sic) me fue suspendido el salario, porque yo no iba a mis labores rutinarias a la institución educativa EREB-EL DORADO, 06-007940075, como docente cumplo con una jornada de trabajo de 33.33 horas semanales que son de Lunes a Viernes con dos días libres a la semana con un horario comprendido: 06:50 am a 12.00 m. realizando labores pedagógicas al educado desempeño que exige el grado de instrucción que me correspondía desarrollar. Ahora bien el día 25 de Agosto 2005, pase a formar parte como Delegado de la Junta Fundacional del SINDICATO NACIONAL FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL BOLIVAR, en el cargo de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS anexo contrato VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2011-2013, anexo con la letra ‘C’, sin dejar de realizar mi labor con verdadera vocación y eficiencia profesional, por lo que nunca tuvieron una queja, o un llamado de atención, por incumplimiento de los deberes que se desprendían de mis funciones; yo no he realizado ningún reclamo ante la inspectoría del trabajo porque Mcs: BRIZEIDA QUIÑONES, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.525.551, Directora de la Zona Educativa, según Resolución Nº 62, de fecha 11 de Abril 2007, Gaceta Oficial Nº 353.931, solamente me orientaba de que se ‘Estaba llevando una investigación administrativa’ PERO ES EL CASO DE QUE ESTOY NO SOLAMENTE SUSPENDIDO DE SALARIO SINO QUE FUI DESPEDIDO DE MI TRABAJO, sin haber violado ninguna norma que contravenga el cumplimiento de mis funciones o de haber abandonado el cargo que vengo desempeñando actualmente. Ahora bien seis meses después la Abogado: Andreina Martínez Torres, de la División de ASESORÍA LEGAL de la Zona Educativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, me hizo entrega de un oficio Nº 4410/2013 de fecha 10 De Diciembre 2013, marcado con la letra ‘D’, con una notificación de citación que debería comparecer a esa instancia a rendir cuenta de una supuesta inasistencia a mi (sic) labores docentes denunciado por la Directora encargada Prof.: Noretza Perdomo de la Escuela Rural Estadal Bolivariana ‘El Dorado’ realizada el 23 de Octubre de 2013, dicha denuncia versa sobre la posibilidad de haber abandonado el cargo durante tres días continuos, que es una falta grave Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal ‘J’ de la Ley Orgánica de Educación, que la decisión fue tomada por la Mcs: BRIZEIDA QUIÑONEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.525.551, Directora de la Zona Educativa según Resolución Nº 62, de fecha 11 de Abril 2007, Gaceta Oficial Nº 353.931, El día 10 de octubre 2006, igualmente me fue enviado otra citación con fecha 11 de abril 2014 oficio Nº 128/2014, marcado con la misma letra ‘D’ la Ciudadana Prof. Marbelia Sala, Jefa de la División Académica de la Zona Educativa del Estado Bolívar dirigió un oficio a la Prof. Aida Vargas Jefa del Municipio Escolar Nº 5, Nº 0779/2006, anexo marcado con la letra ‘E’, solicitando lo siguiente: que yo me presentara ante el P.R.E.A. y dice ‘que se requiere durante un tiempo perentorio como parte del equipo Zonal de La Coordinación del P.R.E.A., del Estado Bolívar. Pero es el caso de que fui en calidad de préstamo a la escuela para padres que es un SUB-PROGRAMA DE DESARROLLO ESTUDIANTIL, junto al Prof. Dolores Álvarez de Corona, encargada del programa Ubicado Modulo de Educación que se encuentra en los predios Escuela Técnica Administrativa Dalla Acosta, con el oficio S/Nº de fecha 30 de Octubre 2006, marcado con la letra ‘F’, el día 25 de abril 2011 se me entrega un justificativo que dice ‘CUMPLE FUNCIONES QUE POR NECESIDADES DE SERVICIOS EN EL PROGRAMA ESCUELA PARA PADRES’ adscrito a esta división de protección y desarrollo estudiantil como Coordinador Parroquial, anexo marcado con la letra ‘G’, durante un periodo de seis años continuos he estado desempeñando tal función. El día 22 de Noviembre 2012, con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000456, suscrita por WILLIANS YHOAN ESCALONA, Director General de la Oficina de Recursos Humanos por Delegación de Firma según Resolución Nº 078 de fecha 14 de Septiembre 2011, G.O. Nº 39.758 de fecha 15 de Septiembre 2011, quien dispuso un permiso remunerado según la CLÁUSULA 32 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, anexo marcado con la letra ’H’, posteriormente el día 17 de abril 2013 nuevamente se emite una nueva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000563, suscrita por WILLIANS YHOAN ESCALONA, Director General de la Oficina de Recursos Humanos por Delegación de Firma según Resolución Nº 078 de fecha 14 de Septiembre 2011, G.O. Nº 39.758 de fecha 15 de Septiembre 2011, que concede permiso remunerado, anexo marcado con la letra ‘I’, por qué yo no formo parte como Delegado de la Junta Fundacional del SINDICATO NACIONAL FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL BOLIVAR, en el cargo de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, el día 20 DE NOVIEMBRE 2014 oficio Nº 106 emitido por el SINDICATO NACIONAL FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL BOLIVAR, envía con el objeto de hacer del conocimiento a la Mcs: BRIZEIDA QUIÑONEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.525.551, Directora de la Zona Educativa según Resolución Nº 62, de fecha 11 de Abril 2007, Gaceta Oficial Nº 353.931, del permiso remunerado que seria desde el mes de noviembre 2014 hasta el mes de junio del año 2015, anexo marcado con la letra ’J’ por que se dedicaran exclusivamente a la organización de las elecciones sindicales, y con fecha del 29 de Octubre del 2014, el profesor Orlando Pérez Oropeza Presidente de SINDICATO NACIONAL FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL BOLIVAR, envía un oficio Nº 100, anexo marcado con la letra ’K’, señalando en el mismo que objeto de la dedicación de las actividades sindicales seria para las elecciones sindicales. Es el caso que Mcs: BRIZEIDA QUIÑONEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.525.551, Directora de la Zona Educativa según Resolución Nº 62, de fecha 11 de Abril 2007, Gaceta Oficial Nº 353.931, obviamente desconoce o quiere hacer ver que desconoce mi situación laboral. Es óbice que hay una persecución laboral generando un daño y perjuicio contra mi persona y mi núcleo familiar y ASÍ LO DENUNCIO. Quiero resaltar que yo personalmente me dirigía todas las semanas lunes miércoles y viernes buscar información sobre este asunto, y siempre me informaron que solamente era una investigación administrativa. Desde el día 106 de Agosto 1994 pase a formar parte de la nómina del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, con el cargo de SUPERVISOR SERVICIOS ESPECIALES, y donde cumplo una jornada de treinta y seis (36) horas, con un horario desde las 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. en el Ambulatorio Urbano Tipo I, anexo marcado con la letra ‘L’, suscrita por Abogado Jonathan Antonio Rivero Figueroa Director de Recursos Humanos, Instituto De Salud Pública del Estado Bolívar Providencia Administrativa Nº ISP-009-02-13, de fecha 28 de Febrero 2013, el día 10 de Agosto 2013, se me hace de mi conocimiento que ha sido normalizado mi cargo de SUPERVISOE DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, grado 10, con código Nº 10494 según punto de cuenta Nº DRH-DDP-DCD-0333, anexo marcado con la letra ‘M’, Obsérvese que los horarios son distinto (sic) y que no me impiden (no se cabalga horario), que yo ejerza las funciones señaladas en este libelo, que para mí son suficientes para cumplir mi cometido que es el DERECHO AL TRABAJO. Ambos cargos que yo desempeño los ejerzo amparado en el Artículo 148. Constitucional (omissis) y, del Estatuto de la Función Pública Incompatibilidades Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente mis obligaciones y Articulo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste. Del conocimiento de este código del funcionario de la función pública el patrón está suficientemente enterado de tal autorización, tanto es así que un Informe Preliminar de Procedimiento Disciplinario de fecha 28 de Julio del 2014, suscrito por la Abogado: Andreina Martínez Torres, de la División de ASESORÍA LEGAL de la Zona Educativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dirigido a Mcs: BRIZEIDA QUIÑONEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.525.551, Directora de la Zona Educativa según Resolución Nº 62, de fecha 11 de Abril 2007, Gaceta Oficial Nº 353.931, anexo marcado con la letra ‘N’, y que yo mismo le hice llegar con un pequeño informe una copia y a la vez le pedía que mi (sic) reinsertara en la nomina para que se solventara mi situación laboral y ahí establece que NO EXISTEN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR PARTE DEL DOCENTE; CON ESTO DEMUESTRO QUE HA HABIDO UN DAÑO Y UN PERJUICIO CONTRA MI PERSONA, Y MI NÚCLEO FAMILIAR. Ciudadano Juez, en los actuales momentos que a travieso (sic) por esta situación; presento injustificadamente estado financiero que ha afectado a todo mi núcleo familiar que en vez de encontrar paz, lo que ha generado es casi una ruptura de mi matrimonio, de que pierda el respeto de mis hijos y hasta de mis padres, en lo emocionalmente alterado, me ha producido agotamiento, que causa un efecto pernicioso en la hipertensión arterial, diabetes, trastornos visuales, stress, insomnio, Yo recurrí al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, Servicio de Psiquiatría y presento todas las complejidades; en razón de la tortura a que he sido sometido. Esto constituye una perturbación en mis relaciones en el ejercicio mis funciones laborales y pone en peligro mi derecho al trabajo, a mi persona y, a mi familia, degradando y desmejorando las condiciones de ambiente laboral, que con gran sacrificio me labrado. Anexo informe marcado con la letra ‘Ñ’, informe del 18 de marzo 2015, quien suscribe el presente informe Dr.: XENIA M. BARRIOS H. Médico Psiquiatra. Quien da una información amplia de mi situación personal. El día 5 de Marzo 2014 le fue enviado un oficio del SINDICATO NACIONAL FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL – SECCIONAL – BOLIVAR, donde se le hace hincapié sobre mi situación laboral anexo marcado con la letra ‘P’ y hasta la fecha la respuesta es la siguiente: ‘Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que ha sido designada para cumplir funciones como Docente de aula, en la EREB ‘EL DORADO’, se desprende lo siguiente no me informa que la investigación ya concluyo y que se me va reintegrar mis DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES Y MI SALARIO QUE DEJE DE PERCIBIR, anexo marcado con la letra ‘O’, y que trata de ocultar que yo pertenezco a esa escuela desde el 21 de Octubre del 2004, anexo constancia emitida por el Prof. Libertad Pinto, y que me lo reconoce desde el 8 de Noviembre 2007”.
II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes”.- Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
(…)
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne) reitera el criterio respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales en el cual señaló que, la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, “(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador “. “Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idòneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales”.-
En este sentido se destaca que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestan sus servicios como funcionarios públicos, se cita al respecto sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional el 06 de abril de 2004, que estableció:
(…)
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el cinco (05) de abril de 2006, mediante la cual dispuso que el recurso contencioso administrativo funcionarial es la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de la condición de funcionarios públicos, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta, se cita lo dictaminado:
(…)
“Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia N° 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:
Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.
Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..’”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide...”.
En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación” (Destacado añadido).
Criterio reiterado recientemente en sentencia Nº 229 dictada el cinco (05) de abril de 2013 por el Máximo Órgano Judicial que dictaminó que la regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella ostenta un carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, dado que su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita el precedente jurisprudencial:
(…)
“Así, esta Sala ha sido conteste en afirmar que, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley (Vid. Sentencias Nros. 194 del 8 de febrero de 2002, caso: “Reinaldo José Hernández Pereira”; 400 del 19 de marzo de 2004, caso: “Trina Juárez de Tovar y otros” y 1.220 del 25 de junio de 2007, caso: “Servando R. Marcano”, entre otras).
Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, numeral 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Cfr. Sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, en criterio de esta Sala, carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional. Su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, inadmisible la pretensión conforme a la citada norma” (Destacado añadido).
Conforme a la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen, esta ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraria el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.- Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustituto de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.-
Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, la vía idónea para impugnar el procedimiento disciplinario instaurado al accionante por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por ende, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gustavo Ramón Muñoz Ortiz contra el procedimiento disciplinario que le hubiere instaurado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN MUÑOZ ORTIZ contra el procedimiento disciplinario que le hubiere instaurado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Líbrese Boleta de notificación al accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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