REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2014-000133
ASUNTO: FE11-X-2015-000005

En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha diez (10) de noviembre de 2015 como Juez Provisorio de este Juzgado Superior y siendo juramentado el dos (02) de diciembre de 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así se establece.

En la Inhibición planteada por la ciudadana LULYA ABREU LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YODEIRA AUXILIADORA ALZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.306 contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad, procede este Juzgado Superior Accidental a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la ciudadana Yodeira Auxiliadora Alzolay ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Por auto dictado el catorce (14) de enero de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El once (11) de marzo de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidas.

I.5. Por auto dictado el veinte (20) de abril de 2015, la Abogada Lulya Abreu López en su condición de Jueza Temporal designada para suplir el reposo médico que fuera otorgado a la Jueza Titular de este Despacho Judicial Dra. Betti Ovalles Lobo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.6. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Miguel Ydrogo, Inpreabogado Nº 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.8. De la Inhibición. El catorce (14) de agosto de 2015, mediante acta de inhibición de la Abogada Lulya Abreu López, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial planteó su inhibición para el conocimiento de la presente causa.

I.9. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2015, la representación judicial del Instituto recurrido dio contestación a la demanda interpuesta.

I.10. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la representación judicial del Instituto recurrido solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

I.11. Por auto dictado el primero (01) de octubre de 2015, se acordó solicitar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la realización de los trámites pertinentes a los fines de la designación de la Jueza Accidental que conocerá de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal.

I.12. Por auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2015, se dejó constancia que por Acta Nº 15-2015 de fecha quince (15) de octubre de 2015, suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se designó a la abogada Lauresty Zulimar Cañizalez, como Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

I.13. Por auto dictado el catorce (14) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar el Acta Nº 17-2015 de fecha ocho (08) de diciembre de 2015 suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dejó sin efecto el Acta Nº 15-2015 y por ende quedó notificado el Juez Natural de este Despacho para el conocimiento del presente proceso.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso analizado observa este Juzgado Superior que mediante acta de fecha catorce (14) de agosto de 2015, la Abogada Lulya Abreu López, en su condición de Jueza Temporal planteó su inhibición para conocer la demanda interpuesta de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se cita el fundamento de la inhabilidad subjetiva:

“Yo, LULYA DEL CARMEN ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.925.722, en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente acta expongo: “De un estudio minucioso de las actuaciones que conforman el presente expediente, se obtiene, que la parte actora, la ciudadana YODEIRA AUXILIADORA ALZOLAY, se encuentra representada, entre otros, por el abogado NOHEL J. ALZOLAY, inscrito en el Inpreabogado 5.155; advirtiendo quien suscribe, que en mis inicios en esta carrera judicial, fue muy grato el haber laborado con el Dr. NOHEL ALZOLAY, para ese entonces Juez Superior Segundo en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, pues con su ejemplo reforcé principios y valores en mi desempeño como funcionaria judicial, como la honradez, honestidad, estudio, integridad y respeto por todo lo que implica haber trabajado en ese recinto judicial, fueron muchos momentos de instrucción y de sabiduría que compartí con el mencionado Dr; QUE MOTIVO A QUE ÉL FUESE PADRINO DE MI MENOR HIJA, pues LO TENGO EN GRAN ESTIMA, por lo que me siento con el deber de inhibirme; todo lo cual se subsume en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de lo explanado, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION en la aludida causa, para actuar en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal. No obstante el decoro y la imparcialidad que han caracterizado mis funciones como Jueza Temporal del Despacho, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiese poner en tela juicio mi desempeño como funcionario judicial, se hace razonable el planteamiento de mi inhibición en la nombrada causa, suficientemente identificada supra, como en efecto lo he planteado en la presente acta por estimar se encuentran presentes los supuestos legales a que hace referencia el Ord. 12 del Art. 82 eiusdem; y por tal motivo SOLICITO CON EL MAYOR RESPETO QUE ESTA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR.” Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación”.

Destaca este Juzgado Superior que frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma, por tanto, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, se cita:

Artículo 42.- “Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Destacado añadido).

Asimismo, el artículo 43 eiusdem establece el deber de inhibición con el cual deben cumplir los funcionarios y auxiliares de justicia que se encuentren incursos en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se cita:

Artículo 43.-Deber de inhibición. “Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, en el caso de autos, la Jueza Temporal manifestó que se inhibe de conocer la causa por cuanto la parte recurrente se encuentra representada, entre otros, por el abogado Nohel J. Alzolay, quien es el padrino de su hija.

Siendo ello así, estima este Juzgado Superior Estadal que la inhibición formulada por la mencionada Juez Temporal se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo un argumento válido, pues al ser el Abogado Nohel Alzolay el padrino de su hija se afectarían y comprometerían razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional señalado.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior Estadal que existen motivos legalmente fundados para que la Jueza Temporal que formuló su inhibición deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe este Juzgado Superior Estadal declarar Con Lugar la inhibición formulada por la Abogada Lulya Abreu López, en su condición de Jueza Temporal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LULYA ABREU LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YODEIRA AUXILIADORA ALZOLAY contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Abogado Carlos Moreno Malavé, en su condición de Juez Natural de este Despacho Judicial continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA