ASUNTO: UP11-J-2015-001997
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.378, residenciado en la calle 34, entre Av 2 y 3, Casa S/N, Municipio Independencia de estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
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ABOGADO ASISTENTE: ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado nro. 237.852.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO CARGA FAMILIAR.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentados por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.378, residenciado en la calle 34, entre Av 2 y 3, Casa S/N, Municipio Independencia de estado Yaracuy, quien tiene bajo sus cuidados a su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño antes señalado, en virtud de que su nieto vive con el desde que nació, ya que su hija mientras estuvo embarazada vivía con él, pero ella realmente está domiciliada en la ciudad de Maracay, porque ella estudia Seguridad industrial, ella no tiene empleo, su nieto no está reconocido por su padre, y su esposa y el son quienes están al pendiente de todas sus cosas, y conjuntamente asumen los gastos de su nieto, así como le brindan el amor, cuidados, atenciones. Acompaño al escrito PRIMERO: Copia de la cedula de identidad el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA y la del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 4 del presente asunto. SEGUNDO: Original de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Palotal en Marcha, Municipio Independencia estado Yaracuy, de fecha 7 de Octubre de 2015, otorgada al ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, cursante al folio 5 del presente asunto la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que el solicitante tiene su domicilio en el mencionado Municipio. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Nro 209, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo, Hospital Central de Maracay, Municipio Giraldot, estado Aragua, cursante al folio 6 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación del niño de autos. CUARTO: Original de la Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, expedida por CORPOSERVICA, de fecha 6 de octubre de 2015, cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que la solicitante labora en dicho organismo. QUINTO: Original de Constancia de expensas, del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, por el Consejo Comunal Palotal en Marcha, Municipio Independencia estado Yaracuy, de fecha 15 de Octubre de 2015, cursante al folio 8 del presente asunto.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión del niño.
En fecha 10 de diciembre de 2015, riela acta mediante la cual la ciudadana JESUS MARIA GIL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.058, y con residencia en: 3era Avenida entre calle 32 y 33 Nº 32-19 Sector Palotal Municipio Independencia del Estado Yaracuy, rindió declaración, cursante al folio 14 del presente asunto
En fecha 10 de diciembre de 2015, riela acta mediante el cual la ciudadana MARIA DE LOURDES SILVA DE PRESSING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.706.589, y con residencia en: 3era Avenida entre calle 7 y 8 Barrio Centro, Cocorote del Estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 15 del presente asunto
En fecha 8 de enero de 2016, riela acta mediante la cual el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de diez años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 30.561.855, emitió su opinión, cursante al folio 16 del presente asunto.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 3 de la cual se evidencia la cualidad de hijo de la ciudadana JOHANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CARRILLO, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 5, 7, 8, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjuntamente con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.378, residenciado en la calle 34, entre Av. 2 y 3, Casa S/N, Municipio Independencia de estado Yaracuy y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Nro 209, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo, Hospital Central de Maracay, Municipio Giraldot, estado Aragua, cursante al folio 6 del presente asunto. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionada.
Ahora bien vista la solicitud realizada por el abuelo materno del niño y siendo que de las actas del asunto se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA GIL FUENTES y MARIA DE LOURDES SILVA DE PRESSING, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, por lo que se tiene carga familiar del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.378, residenciado en la calle 34, entre Av. 2 y 3, Casa S/N, Municipio Independencia de estado Yaracuy, a favor de su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes se encuentran asistidos por la Abg. ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado nro. 237.852, y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, en consecuencia de la aquí decidido se declara como CARGA FAMILIAR de la LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.378, residenciado en la calle 34, entre Av. 2 y 3, Casa S/N, Municipio Independencia de estado Yaracuy, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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