ASUNTO: UP11-V-2015-000826

DEMANDANTE: YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.034, residenciada en la Urb San José, calle 1 a la derecha, casa Nro 1-46 del Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEMANDADO: ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15284081, domiciliado en calle 21 edifico las amazonas piso 4 apartamento 4 municipio san Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.034, residenciada en la Urb San José, calle 1 a la derecha, casa Nro 1-46 del Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15284081, domiciliado en calle 21 edifico las amazonas piso 4 apartamento 4 municipio san Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres años de edad.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Otorgamiento de Custodia se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15284081, domiciliado en calle 21 edifico las amazonas piso 4 apartamento 4 municipio san Felipe estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Una vez concluida la fase de mediación se solicitara informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se realizo la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la comparecencia de las partes, quienes no pudieron llegar acuerdo con relación al régimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres años de edad, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se fijo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quedado fijada para el día 25 de enero de 2015, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo con la presencia de la ciudadana YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.034, residenciada en la Urb San José, calle 1 a la derecha, casa Nro 1-46 del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estad. Se deja constancia de la presencia de la Abg. MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 127.019, quien representa judicialmente a la ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15284081, domiciliado en calle 21 edifico las amazonas piso 4 apartamento 4 municipio san Felipe estado Yaracuy, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, quien expuso: ciudadana juez yo deseo desistir del presente procedimiento, ya que espero que los padres de mi nieta se pongan de acuerdo con el régimen de convivencia familiar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abg MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 127.019, quien expuso: Ciudadana juez en nombre de mi representada convengo en el desistimiento planteado por la parte demandante. Es todo. Se le concede el de acuerdo de palabra a la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, quien expuso: Ciudadana juez solicito se homologue el presente desistimiento de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento Civil. Es todo

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO NRO 013/2016, DE FECHA 7 de Enero de 2016, DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco de enero de 2016,
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:13 p.m.
La Secretaria,