ASUNTO : UP11-J-2016-000030
SOLICITANTES: Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Yolismar Villalobos y Luís García, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.302.175 y 18.301.722, respectivamente, domiciliados en la en el sector la Montaña, callejón cascabel, casa S/N, (frente a la posada momentos), Municipio Independencia estado Yaracuy y en el sector Zumuco, av. 9, entre calle 6 y 7, casa S/N, (diagonal a la clínica San Felipe) Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑOS; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 y 4 años respectivamente, quienes nacieron en fecha 17 de octubre de 2008, 13 de enero de 2011 según se evidencia del acta de nacimiento Nro 4631 y 260-02, del año 2008 y 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior de fecha 11 de enero de 2016, presentada por los ciudadanos Yolismar Villalobos y Luís García, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.302.175 y 18.301.722, respectivamente, domiciliados en la en el sector la Montaña, callejón cascabel, casa S/N, (frente a la posada momentos), Municipio Independencia estado Yaracuy y en el sector Zumuco, av. 9, entre calle 6 y 7, casa S/N, (diagonal a la clínica San Felipe) Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 y 4 años respectivamente, quienes nacieron en fecha 17 de octubre de 2008, 13 de enero de 2011 según se evidencia del acta de nacimiento Nro 4631 y 260-02, del año 2008 y 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, quienes se encuentran representados por la Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos dos (2) de los (4) fines de semanas que tiene el mes, de manera alterna, retirándolos el dia viernes una vez culminada las clases de la escuale a la 4:00 pm, y reintefrandolos el dia domingo a las 4:00 en casa de la progenitora del fin de semana correspondiente. SEGUNDO: De igual forma, los niños compartirán el dia del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, previo acuerdo, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan contacto con su hija. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija bien sea el día 24 o 31 de diciembre que disponga libre, retornando a los niños al hogar materno el día siguiente, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermos que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de diciembre del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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