ASUNTO : UP11-J-2012-002432
SOLICITANTES: JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO Y CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.761.079 y 11.749.361, residenciado en el Comando de la Aviación Naval Bolivariana, Av. Bartolome Salom, al lado del aeropuerto, frente Diacoquerse, Puerto Cabello, estado Carabobo y en la calle la cancha, casa S7N, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) diez (10) y siete (7) años de edad,
Cuatro (4) años de edad, quienes nacieron 20 de julio de 2003, 6 de marzo de 2005 y 27 de mayo de 2008.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO Y CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.761.079 y 11.749.361, residenciado en el Comando de la Aviación Naval Bolivariana, Av. Bartolome Salom, al lado del aeropuerto, frente Diacoquerse, Puerto Cabello, estado Carabobo y en la calle la cancha, casa S7N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 26 de noviembrel de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63 y 64 del presente asunto riela escrito de fecha 19 de octubre de 2015, presentada por el ciudadano JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año de su separación legal y no habido reconciliación alguna y solicita se fije la audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 76 del presente asunto, riela diligencia suscrita por la ciudadana CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755, mediante la cual manifiesta expresamente su pleno conocimiento y voluntad a la solicitud.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 se fijo la audiencia de evacuación de prueba las cual quedo fijada para el día 5 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 14 de diciembre de 2015 a las 11:00 de la mañana, con la asistencia personal de las partes, asistidas de abogados, mediante la cual se ratifico la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio y se materializaron las pruebas necesarias.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO Y CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.761.079 y 11.749.361, residenciado en el Comando de la Aviación Naval Bolivariana, Av. Bartolome Salom, al lado del aeropuerto, frente Diacoquerse, Puerto Cabello, estado Carabobo y en la calle la cancha, casa S7N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755, y visto el escrito de fecha 19 de octubre de 2015 y la diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual ambas partes solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO Y CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.761.079 y 11.749.361, residenciado en el Comando de la Aviación Naval Bolivariana, Av. Bartolome Salom, al lado del aeropuerto, frente Diacoquerse, Puerto Cabello, estado Carabobo y en la calle la cancha, casa S7N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de enero de 2005 contraído por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, estado Carabobo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO Y CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.761.079 y 11.749.361, residenciado en el Comando de la Aviación Naval Bolivariana, Av. Bartolome Salom, al lado del aeropuerto, frente Diacoquerse, Puerto Cabello, estado Carabobo y en la calle la cancha, casa S7N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HEIDY LISCANO CUENCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 182.755 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 7 y 8, solicitud de conversión que cursa al folio 63, 64 y 76 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 25 de enero de 2005 contraído por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, estado Carabobo, que cursa a los folio 9 y 10 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JAIME RICARDO PERNALETE CARRILLO Y CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar que durante este tiempo el padre ha ejercido el derecho de visitar a sus hijos y así acuerdan que continúe cumpliéndose, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudio, y recreación de ellos, y en caso de tener que llevarlos a pernoctar los fines de semana, el único requisito será u aviso previo dado a la madre. De igual modo durante al periodo de vacaciones escolares, se acuerda que este será compartido con ambos padres, por periodos iguales, así mismo sucederá con las vacaciones decembrinas, es decir pasara la navidad con la madre y recibirán el año con el padre alternándose ambas fechas cada año calendario, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS MENSUALES (BS 7.016,60,00) que es el equivalente al 30% del su salario, monto que podrá ser depositado en una cuenta de ahorros a nombre de los hijos, y en la que se encuentre autorizada la madre para la necesaria movilización, para lo cual se solicita se abra cuenta de ahorro para que se cumpla con la misma., quedando dicha cantidad sujeta a posibles variaciones futuras en la medida que aumente las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre. Igual mente el padre se compromete a seguir cancelando el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generan por la adquisición de libros, uniformes, y útiles escolares, de igual manera el padre se compromete a continuar aportando el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generan por concepto de asistencia técnica, exámenes medios, medicinas, y para la celebración de las festividades tradicionales del 24 y 31 de diciembre el padre comprara toda la ropa y calzados necesarios. Por otra parte acuerdan que el padre es libre de proporcionarles regalos, en cualquier época y momento del año, lo que a bien estime conveniente, sin que ello pueda ser tomado como gasto extraordinario, ni se imputado a la obligación de manutención. Toso lo acordado se hace tomando en consideración el interés superior de los niños, procurando brindarle un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral. SE ACUERDA ABRIR CUENTA DE AHORRO A FIN DE QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, POR LO QUE SE INSTA A LA CIUDADANA CLARIBEL YANETT TORRENS SANTOS, A FIN DE QUE COMPAREZCA ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES PARA REALIZAR LOS TRAMITES PERTINENTES.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:34 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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