ASUNTO : UP11-J-2015-002203
SOLICITANTE: Eglee del Carmen Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.678, residenciada en la Urb Loma Linda, casa Nro 52, calle 3, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: TITULO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la ciudadana Eglee del Carmen Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.678, residenciada en la Urb Loma Linda, casa Nro 52, calle 3, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de de quince (15) años de edad, quien nació en fecha 5 de mayo de 2000, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 490, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Blanca Hernández, Defensora Publica Primera de este estado, mediante el cual solicita que se le declare a su hija, y a las ciudadanas OLIMPA YOLANDA VELOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.945,671, YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.790, LILI LISBETH MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.788, YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.911.898, y LLENNY FANNY MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.433, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HERMINIO FRANCISCO MORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 437.648, quien falleció en fecha 27 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 14 de diciembre de 2015 con la comparecencia personal de la solicitante y la Defensora Publica quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de de quince (15) años de edad, quien nació en fecha 5 de mayo de 2000, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 490, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos del de cujus, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana Eglee del Carmen Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.678, residenciada en la Urb Loma Linda, casa Nro 52, calle 3, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de de quince (15) años de edad, quien nació en fecha 5 de mayo de 2000, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 490, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Blanca Hernández, Defensora Publica Primera de este estado, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana VIÑA SIOMARA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.529, soltera, con residencia en avenida la floresta, urbanización loma linda cocorote, casa no. 64, del estado Yaracuy; y de la ciudadana NELMARY ELIZABETH INFANTE PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.415.461, soltera, con residencia en urbanización el rosal, calle 3, con calle de servicio, casa no. a-2 municipio cocorote del estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de las ciudadanas OLIMPA YOLANDA VELOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.945,671, YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.790, LILI LISBETH MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.788, YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.911.898, y LLENNY FANNY MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.433, esta descendiente de la cujus del ciudadano HERMINIO FRANCISCO MORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 437.648, quien falleció en fecha 27 de marzo de 2008, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 5, 6, 7, 8, 10, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DECLARA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, quien nació en fecha 5 de mayo de 2000, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 490, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y a las ciudadanas OLIMPA YOLANDA VELOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.945,671, YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.790, LILI LISBETH MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.788, YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.911.898, y LLENNY FANNY MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.433, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HERMINIO FRANCISCO MORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 437.648, quien falleció en fecha 27 de marzo de 2008, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 7 días del mes de enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
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