ASUNTO : UP11-J-2015-002299
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos JOSELYN DEL VALLE SAEZ ARIAS Y OMAR JOSE RIERA PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.061.948 Y 12.277.438 respectivamente , residenciados en el Barrio Simón Bolívar, av. 1, calle 5, detrás del estadium de Cocorotico, Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la tercera av., entre 21 y 22, con la Quebrada Guayabal, casa Nro 21-30, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO; (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, quien nació en fecha 8 de diciembre de 2010, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 337-02 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSELYN DEL VALLE SAEZ ARIAS Y OMAR JOSE RIERA PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.061.948 Y 12.277.438 respectivamente , residenciados en el Barrio Simón Bolívar, av. 1, calle 5, detrás del estadium de Cocorotico, Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la tercera av., entre 21 y 22, con la Quebrada Guayabal, casa Nro 21-30, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, quien nació en fecha 8 de diciembre de 2010, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 337-02 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 02 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días sábados y domingos a partir de las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo el hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, previo acuerdo, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan contacto con su hijo. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y la madre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de diciembre del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:16 a.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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