REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2011-000669
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.263, domiciliada en la urbanización Las Tinajas, avenida 6, con calle 3, casa N° 120, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida en fecha 29 de mayo de 2006, de nueve (9) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.505, domiciliado en urbanización Las Tinajas, avenida 6, con calle 3, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Se inició el presente asunto de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alega la parte actora, que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado nació su hija, no queriendo reconocerla de manera voluntaria, y mientras que estuvo con el referido ciudadano la relación era estable y armoniosa, una vez que salió embarazada, el mismo se desentendió de la gestante, teniendo que salir sola adelante con esa responsabilidad de traer al mundo a su hija.
El Despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines de promover la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, acudiendo la progenitora más no el demandado, por tal motivo la solicitante requirió se tramitara el caso por ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, indicó la demandante que dicha relación fue pública y notoria, durante el periodo de la concepción que compartía como pareja estable del referido ciudadano, naciendo en consecuencia la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, por tal razón, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a demandar al ciudadano DATOS OMITIDOS, por establecimiento de Filiación Paterna.
Por último, la parte actora solicitó se sirviera ordenar la prueba heredobiológica en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Pastor a puente Victoria, Edificio Torre Sur, Piso 06, Parque Carabobo del Distrito Capital, ya que no posee los medios económicos para cubrir los gastos de la misma, y promover como medio de prueba los resultados que de ella se obtengan, asimismo, sea admitida la causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, se libró edicto y se ofició al CICPC, a objeto que se ordenaran las pruebas heredobiológicas correspondientes.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que cursa al folio 19 del expediente, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 7 de junio de 2012, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, que compareció la Representación Fiscal de este estado, abogada MARIA JOSE PEREZ. Vista la incomparecencia de las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 22 y 23 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2012, a las 2:00 p.m.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, presentó escrito de pruebas, asimismo, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 11 de julio de 2012, se libró boletas de notificación a las partes de esta causa, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a objeto de informarles acerca de la realización de la prueba heredobiológica correspondientes en esta causa, asimismo, se ofició al Director del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Parque Carabobo, Caracas, para llevar a cabo la practica de la referida prueba, oficio que fue ratificado en fechas 7 de agosto, 5 de octubre de 2012, y 19 de marzo de 2013.
En fecha 5 de octubre de 2012, se libró boleta de intimación al ciudadano DATOS OMITIDOS, a objeto de informarle la fecha para la realización de la prueba heredobiológica en la presente causa.
Se libró oficios en fecha 6 de diciembre de 2012, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, a fin de solicitar la dirección que aparece registrada en su datos relacionada con el ciudadano DATOS OMITIDOS, y a la Dirección de información Electoral Centro Simón Bolívar, El Silencio Caracas, para que informen la dirección que aparece registrada en su base de datos, del referido ciudadano.
Riela a los folios 73 al 75 del expediente, oficio emanado por la Dirección General (e) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), Caracas, mediante el cual remitieron la dirección del Centro donde ejerce al derecho al voto del referido ciudadano.
Cursa al folio 84 del expediente, oficio expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, mediante el cual remitieron la dirección registrada en sus archivos en relación al referido ciudadano.
A los folios 98 al 113 del expediente, consta exhorto procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la práctica de la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, devuelta sin cumplir.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se libró boleta de intimación a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a objeto de informarle la fecha para la realización de la prueba heredobiológica en la presente causa.
Riela al folio 137 del expediente, oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando sirvieran informar si las partes de la causa se practicaron las pruebas heredobiológicas correspondientes.
Cursa al folio 143 del expediente, oficio dirigido al Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenando practicaran las pruebas heredobiológica correspondiente a la hija del demandado que también es hija de la demandante la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien fue reconocida por su padre el ciudadano DATOS OMITIDOS, vista la conducta obstruccionista del demandado, ya que ha sido imposible su localización.
Se recibió diligencia y anexos a los folios 145 al 148 del expediente, mediante los cuales la parte actora procedió a consignar acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”y edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado a este expediente.
En fecha 4 de junio de 2014, se libró oficio al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando sirvieran practicar la prueba heredobiológica y hematológica a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Se libró al folio 153 y 159 del expediente, oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando sirvieran informar si fueron realizadas las pruebas heredobiológicas correspondientes, a la ciudadana DATOS OMITIDOS COLMENARES y las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Riela a los folios 162 al 166 del expediente, oficios expedidos por la Jefe del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, mediante los cuales señalaron que el análisis de las pruebas heredobiológicas practicadas a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encontraban en proceso de ejecución, y una vez culminados los referidos análisis se procedería de manera inmediata a la remisión de los resultados al Despacho solicitante, de igual modo, informaron que se les realizó la toma de muestra el día 7 de abril de 2014, bajo la nomenclatura C14-083, control interno del área.
En fecha 21 de julio de 2015, se libró oficio al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, solicitando sirvieran informar si practicaron las pruebas heredobiológicas correspondientes a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en fecha 7 de abril de 2014, y así determinar si ambas niñas tenían un nexo paterno filial, en caso de ser positivo remitieran a la mayor brevedad posible los resultados de la prueba heredobiológica practicada.
Riela a los folios 181 al 183 del expediente, oficio signado con la nomenclatura 9700-264-000466 de fecha 23 de septiembre de 2015, expedido por el Jefe de Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, mediante el cual remitieron informe pericial, en el cual se concluyó lo siguiente:
“… Con base en los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente:
1.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos entre los alelos paternos obligados obtenidos a partir de los perfiles genéticos de las muestras de la ciudadana DATOS OMITIDOS y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con una estimación en el parámetro de probabilidad de 96,12355011%.
2.- Es importante aclarar que el parámetro de probabilidad arrojado en dicho informe pericial es producto de una reconstrucción del perfil genético del padre supuesto a partir de solo dos muestras referencias (C1483-083.1 y C14-083.2), siendo oportuno explicar, que la capacidad de reconstruir totalmente el genotipo del padre dependerá del número de parientes analizados y de que tan informativos sean genéticamente. Dicho esto, se recomienda que el análisis sea realizado con la mayor cantidad de muestras referenciales relacionadas directamente con el padre supuesto (padres, hijos, hermanos, entre otros) para lograr una estimación mucho más aproximada a la realidad…”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 11 de enero de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con la niña de autos, a dicha audiencia, a los fines que emita su opinión, conforme lo establece los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la jueza abogada EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELISABETH RAMOS COLMENAREZ, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada LUISA ELENA EASTMAN, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial encargada, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado encargada, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales, de experticia, y lo expuesto por las partes y por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, de cinco (5) años de edad, signada con el N° 2504 del año 2006, que cursa al folio 5 del expediente, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde se observa su filiación materna y la falta de reconocimiento voluntario del demandado, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de once (11) años de edad, signada con el N° 03 del año 2004, que cursa a los folios 146 y 147 del expediente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde se observa que la referida niña, es hija del demandado y la demandante, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio signado con el N° 9700-264-000698, de fecha 12 de noviembre de 2014, expedido por la Inspector Jefe del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, cursante al folio 166 del expediente, mediante el cual informaron que el análisis del perfil genético de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA RAMOS, VALERIA “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y de la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentran en proceso de ejecución, y una vez culminaran los análisis se procedería de manera inmediata a la remisión de los resultados, asimismo, señalaron que el caso quedó signado con el N° C14-083, control interno del área, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-264-000466 de fecha 23 de septiembre de 2015, expedido por la Lcda. SANDRA SIERRA, Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, que cursa a los folios 181 al 183 del expediente, quien en sus conclusiones señaló lo siguiente:
“1.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos entre los alelos paternos obligados a partir de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de la ciudadana DATOS OMITIDOS y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con una estimación en el parámetro de probabilidad de 96,12355011%.
2.- Es importante aclarar que el parámetro de probabilidad arrojado en dicho informe pericial es producto de una reconstrucción de perfil genético del padre supuesto, a partir de solos dos muestras referenciales (C14-083.1 y C14-083.2), siendo oportuno explicar, que la capacidad de reconstruir totalmente el genotipo del padre dependerá del número de parientes y de que tan informativos sean genéticamente. Dicho esto, se recomienda que el análisis sea realizado con la mayor cantidad de muestras referenciales relacionadas directamente con el padre supuesto (padres, hijos, hermanos, entere otros), para lograr una estimación mucho más aproximada a la realidad…”.
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra que el ciudadano DATOS OMITIDOS, presenta una probabilidad de paternidad de 96,12355011% con respecto a la niña de autos. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado nació su hija, no queriendo reconocerla de manera voluntaria, y mientras que estuvo con el referido ciudadano la relación era estable y armoniosa, una vez que salió embarazada, el mismo se desentendió de la gestante, teniendo que salir sola adelante con esa responsabilidad de traer al mundo a su hija.
El Despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines de promover la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, acudiendo la progenitora más no el demandado, por tal motivo la solicitante requirió se tramitara el caso por ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, indicó la demandante que dicha relación fue pública y notoria, durante el periodo de la concepción que compartía como pareja estable del referido ciudadano, naciendo en consecuencia la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, por tal razón, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a demandar al ciudadano DATOS OMITIDOS, por establecimiento de Filiación Paterna.
Por último, la parte actora solicitó se sirviera ordenar la prueba heredobiológica en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Ño Pastor a puente Victoria, Edificio Torre Sur, Piso 06, Parque Carabobo del Distrito Capital, ya que no posee los medios económicos para cubrir los gastos de la misma, y promover como medio de prueba los resultados que de ella se obtengan, asimismo, sea admitida la causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda y presentación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el demandado, procrearon a la referida niña.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana DATOS OMITIDOS y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) De Los resultados de las experticias heredo-biológicas realizadas en la presente causa a la madre de la niña, a su hermana la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y a la niña de autos, visto la imposibilidad de practicar la misma al padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, en las conclusiones se señaló lo siguiente: “1.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos entre los alelos paternos obligados a partir de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de la ciudadana DATOS OMITIDOS y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con una estimación en el parámetro de probabilidad de 96,12355011%.
2.- Es importante aclarar que el parámetro de probabilidad arrojado en dicho informe pericial es producto de una reconstrucción de perfil genético del padre supuesto, a partir de solos dos muestras referenciales (C14-083.1 y C14-083.2), siendo oportuno explicar, que la capacidad de reconstruir totalmente el genotipo del padre dependerá del número de parientes y de que tan informativos sean genéticamente. Dicho esto, se recomienda que el análisis sea realizado con la mayor cantidad de muestras referenciales relacionadas directamente con el padre supuesto (padres, hijos, hermanos, entere otros), para lograr una estimación mucho más aproximada a la realidad…”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó prescindir de oír su opinión por su corta edad.
En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas, este Tribunal considera que el interés superior de la niña mencionada, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, aparece reconocido únicamente por la ciudadana DATOS OMITIDOS y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, fue procreada la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredobiológica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y con la experticia heredobiológica practicada en la presente causa, la cual fue realizada a una hija de la parte demandada, por tanto no hace plena prueba, sin embargo, se tiene como indicio suficiente, y dado que la referida experticia demostró que existe una probabilidad que el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, es el ciudadano DATOS OMITIDOS, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.263, domiciliada en la urbanización Las Tinajas, avenida 6, con calle 3, casa N° 120, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, nacida en fecha 29 de mayo de 2006, de nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.505, domiciliado en urbanización Las Tinajas, avenida 6, con calle 3, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA, como hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.263, domiciliada en la urbanización Las Tinajas, avenida 6, con calle 3, casa N° 120, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.505, domiciliado en urbanización Las Tinajas, avenida 6, con calle 3, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el N° 2504, del año 2006, que se encuentra asentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA como hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña de autos, llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA VERASTEGUI RAMOS, con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” VANESA VERASTEGUI RAMOS, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de enero del año 2016. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30.pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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