REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2015-000438


PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.589, domiciliado en el Poblado San Andrés, carretera 22, sector 5 de julio, casa S/N, detrás del estadium, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacidos el 15-10-2007 y 15-02-2010, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.877.111, domiciliada en el sector José Gregorio Hernández, calle 1, vereda 4, casa N° 2, final del taparito vial el CDI, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que la progenitora sufre de trastornos psicóticos orgánicos y presenta una conducta agresiva por lo que no se encuentra en la capacidad de prestarle los cuidados necesarios a sus hijos, siendo el padre quien vela por su integridad personal, dándole cariño, amor, comprensión, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene la madre por Ley, garantizando todos sus derechos, un nivel de vida adecuado, escolaridad y recreación, entre otras cosas que son de importancia para que alcancen su desarrollo integral pleno, y motivado a la patología que presenta, no les tiene paciencia.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar la Responsabilidad de Custodia de los niños junto a su padre, oír sus opiniones, practicar el informe respectivo por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se sirviera acordar la Custodia Provisional de los niños junto al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó la parte actora que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oír a los niños de autos en la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó informe integral en la presente causa, y una vez oída la opinión de los referidos niños, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Al folio 18 del expediente, corre inserta declaración rendida por la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 13.390.055, residenciada en el sector José Gregorio Hernández, calle 1, vereda 4, casa N° 2, final del Taparito, vía al CDI, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en la cual manifestó que la parte demandada en esta causa, era su hija, y que sufría de trastornos sicóticos desde los 25 años de edad y no está en capacidad de tener a sus hijos, y era mejor que estuviesen con su padre, por cuanto tiene episodios violentos, y se encontraba bajo sus cuidados. Sus hijos la visitan siempre y comparten con su madre bajo vigilancia, ella sabe y los reconoce como hijos pero cuando el papá de los niños dura días en la casa, entonces se pone violenta.
Riela a los folios 19 y 20 del expediente, declaraciones rendidas por los niños de autos, quienes manifestaron principalmente que vivían junto a su padre, por cuanto su mamá se ponía agresiva en ocasiones, y les daba miedo estar con ella.
Cursa a los folios 21 y 22 del expediente, Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a favor de los niños de autos, quienes deberían permanecer junto a su padre, ciudadano DATOS OMITIDOS, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La referida decisión tendrá vigencia hasta que la jueza de juicio dicte su fallo definitivo o hasta tanto sea revocada.
Consta a los folios 24 al 42 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y a los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 27 de julio de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 13 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 47 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho de conformidad con la resolución N° 27-2015, emitida por la Coordinación de este Circuito, se difirió la realización de la audiencia de mediación para el día 22 de octubre de 2015, a las 2:30 p.m.
En fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 16 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal, actuando en representación de los niños de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 14 de enero de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a la parte actora, a comparecer el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañado de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” para oír sus opiniones, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada abogada LUISA ELENA AEISMAN, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARILU COLMENAREZ CASTILLO, signada con el Nº 251 del año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño YOHAN ALEXANDER COLMENAREZ CASTILLO, signada con el Nº 54 del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil Hospitalario “Dr. José Elías Landinez” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia expedida por el Consejo Comunal San Andrés, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal hizo constar que los niños de autos, viven junto a su padre, motivado a que su progenitora presenta problemas de salud mental y no se encuentra según informe médico, en condiciones de cuidar a sus hijos. CUARTO: Informe médico expedido por la Dra Mónica Lugo, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que la ciudadana DATOS OMITIDOS, presenta un diagnóstico de Trastorno Psicótico Orgánico. QUINTO: Informe médico expedido por la Dra. Mónica Lugo, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, había acudido en el año 2013, por presentar un episodio psicótico agudo, así como, el tratamiento que le fue indicado, y los estudios complementarios que le fueron ordenados.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-180/15, de fecha 15 de junio de 2015, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 24 al 42 del expediente, donde se anexa el informe integral realizado al grupo familiar, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano DATOS OMITIDOS junto a sus hijos (niños en estudio) son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano DATOS OMITIDOS actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
Con respecto a la ciudadana DATOS OMITIDOS en entrevista con la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de la progenitora de los niños en estudio manifestó “… mi hija cuando estaba pequeña ella se desmayo todo el día hasta que la llevamos al médico, desde ahí siempre ha sido agresiva y después ya cuando grande ha sido peor dice que escucha voces que la regañaban y parecía que ella hablara con alguien pero no está, después peleaba con el marido por eso el no la lleva a la casa, ahora ella esta calmada pero a veces le da el ataque, nosotros le damos el tratamiento en jugo o en la comida, pero no se la toma y cuando no se toma el tratamiento se pone mal, yo se que ella no puede tener a sus hijos y por eso los tiene el papá pero nosotros no queremos estar en estas cosas porque somos cristianos y en nuestro sistema esto no nos parece que esté bien…”.
Considerando que la situación del caso ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, sin embargo, tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano DATOS OMITIDOS y la ciudadana DATOS OMITIDOS madre de la progenitora en relación a los antecedentes de la vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS y con los informes presentados los cuales revelan y ponen de manifiesto la existencia de un Trastorno Psicótico siendo una patología mental de consideración clínica, este equipo estima conveniente que los niños permanezcan bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre, hasta tanto la ciudadana DATOS OMITIDOS reciba la atención médica necesaria y el debido cumplimiento del tratamiento farmacológico, a los fines de obtener resultados de mejoría favorables y positivos que le permitan un mejor contacto social y familiar, además de asumir y ejercer su rol y responsabilidad como madre.
Siendo importante destacar que la condición del trastorno que presenta la ciudadana DATOS OMITIDOS imposibilita a la misma ejercer con responsabilidad los cuidados a terceros, por tanto limita su capacidad de juicio así como también la responsabilidad de crianza para sus hijos, aunado a que no existe manifestación que la progenitora cumple con la prescripción y tratamiento médico, ya que sus familiares refirieron que la progenitora no acata las ordenes médicas en cuanto al debido cumplimiento del tratamiento farmacológico indicado de acuerdo a su psicopatología.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que la progenitora sufre de trastornos psicóticos orgánicos y presenta una conducta agresiva por lo que no se encuentra en la capacidad de prestarle los cuidados necesarios a sus hijos, siendo el padre quien vela por su integridad personal, dándole cariño, amor, comprensión, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene la madre por Ley, garantizando todos sus derechos, un nivel de vida adecuado, escolaridad y recreación, entre otras cosas que son de importancia para que alcancen su desarrollo integral pleno, y motivado a la patología que presenta, no les tiene paciencia.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar la Responsabilidad de Custodia de los niños junto a su padre, oír sus opiniones, practicar el informe respectivo a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se sirviera acordar la Custodia Provisional de los niños junto al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó la parte actora que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Determinado que la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, quien es la madre de los niños, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de la Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los niños y en ese sentido emitieron su opinión donde manifestaron :” “Yo vivo con mi papá, mi hermana y mis abuelos, mi mamá vive en otra casa porque ella está un poco enferma de la cabeza, por eso quiero vivir con mi papá y cuando ella se cure vivir todos juntos, ella se pone agresiva y le pega a mi hermana a mi no, yo la veo a ella a veces en la cancha en la calle y a veces le llevamos comida”, y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR de los niños, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, quienes se encuentran viviendo junto a su padre, motivado a que la madre padece de trastornos mentales, y es quien ejerce la responsabilidad de custodia de hecho de sus hijos, y desde el día 4 de junio de 2015, la ejerce de derecho en virtud del decreto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, de Medida Preventiva de Custodia Provisional de los niños, garantizándoles un nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlos correctamente, que ha sido un padre responsable para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños son hijos de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a sus hijos, para brindarle el amor, cariño y protección que merecen, ya que la madre no le ha dado cariño, atención, en virtud de su condición, aunado a lo manifestado por ellos, con respecto a su disposición de ambos de continuar residiendo bajo los cuidados y protección de su padre, con quien se muestran plenamente identificados y afectivamente vinculados. Con respecto a la progenitora, los niños la identifican como tal, pero señalan también que dado los trastornos que sufre, le temen. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe integral realizado, el progenitor tiene las condiciones bio-psico-sociales, por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes limitados solo según su condición de salud mental, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre y niños de autos, se concluyó que el mismo no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, y existiendo su manifiesto interés y preocupación por garantizar el bienestar integral de los niños.
En cuanto a la ciudadana DATOS OMITIDOS, parte demandada y madre de los niños, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma a pesar de encontrarse en el inmueble donde habita, no permitió que los miembros del referido equipo multidisciplinario observaran las condiciones de convivencia internas de la vivienda, y los expertos sosteniendo conversaciones con distintos vecinos de la comunidad, les señalaron que la ciudadana, presenta problemas personales de salud mental, y que en ocasiones se torna agresiva socialmente, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley como lo es la elaboración de su informe integral.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior de los niños involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico integral realizado al progenitor y a los niños de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su progenitor ciudadano DATOS OMITIDOS, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en la dispositiva, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.589, domiciliado en el Poblado San Andrés, carretera 22, sector 5 de julio, casa S/N, detrás del estadium, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.877.111, domiciliada en el sector José Gregorio Hernández, calle 1, vereda 4, casa N° 2, final del taparito vial el CDI, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su padre, ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a sus hijos o ellos visitar a su madre, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio, en compañía bien sea del progenitor o de la abuela materna, conociendo que la misma padece de trastorno psicótico. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada por la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación en fecha 4 de junio de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ