REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000492
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240, domiciliada en el sector centro, final de la segunda avenida, casa S/N, a tres casas de la antigua tasca Rincón Criollo, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacidos el 01-06-2003, de doce (12) y el 21-02-2009, de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.730, domiciliado en la calle principal, Tartagal, casa S/N, frente a la escuela, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de sus hijos, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacidos el 01-06-2003, de doce (12) y el 21-02-2009, de seis (6) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita se fije obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que el progenitor no cumple con la misma desde que se fue de su hogar motivado a un accidente cerebro-vascular sufrido, para el momento laboraba en la empresa VENVIDRIO, Venezolana de Vidrio C.A., ubicada en el estado Carabobo, donde en fecha 25 de marzo de 2014, presentó renuncia por medio de su hermano, siendo canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo se desentendió de la obligación de manutención de sus hijos que por Ley le corresponde a los progenitores, para cubrir los gastos que generan los niños como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, consultas médicas, medicamentos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente. Señala la progenitora, que el padre de sus hijas actualmente no labora, pero cubre sus gastos con las prestaciones sociales que le fueron canceladas.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia para demandar a favor del adolescente y niño de autos, se sirva fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, se fijen las bonificaciones extras de bono escolar por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes, y en el mes de diciembre el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual manera, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previa presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó la apertura de cuenta de ahorros a nombre del adolescente y niño, se sirviera suministrar el número de la misma al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorizara a la madre para movilizar dicha cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se instó a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, para que procediera a aperturar cuenta de ahorros.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de julio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 16 de julio de 2015, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 19 y 20 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 3 de agosto de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito pruebas y la parte demandada contestó la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 21 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, mediante la cual procedió a otorgar poder Apud Acta a la referida abogada para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m.
En fecha 16 de octubre de 2015, se acordó librar oficio al Gerente del Banco Provincial, Agencia San Felipe del estado Yaracuy, solicitando se sirviera informar si existía cuenta bancaria a nombre del demandado, signada con el N° 01080038820200113481, el estado en el que se encuentra y el aporte que se le ha hecho durante el año 2015.
Riela a los folios 63 al 66 del expediente, oficio N° SG-201507301 expedido por la Responsable de Sector de Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones, de la entidad bancaria Provincial, mediante el cual remitieron información relativa a que el demandado posee una cuenta de ahorros signada con el N° 010800830002113481, con un saldo de CIENTO OCHENTA y OCHO con CINCO CENTIMOS (Bs. 188,05).
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 15 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañadas de los niños de autos, a los fines de que fuese oída sus opiniones, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico encargada, abogada LUISA ELENA EASTMAN, quien representa al adolescente y niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, pero sí su apoderada judicial y dos de los testigos promovidos por la parte actora. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Representación Fiscal, y a la parte demandada a través de su apoderada judicial quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión del adolescente y niño por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con los Nros. 321 y 132, de los años 2003 y 2009, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que cursan a los folios 5 y 6 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño y adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancias de estudio del adolescente y niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedidas por La Dirección de la Escuela Básica Luisa de Morales, y del Centro de Educación Inicial, ubicados en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido adolescente y niño se le está garantizando su derecho a la educación y se encuentran cursando estudios en esos planteles, el sexto grado de educación primaria, y el tercer nivel respectivamente, durante el año escolar 2014-2015.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Informe médico, del ciudadano Napoleón Ochoa, expedido por el neurocirujano Germán Arias Castro, cursante a los folios 36 al 38 del expediente, donde informa el estado clínico del referido ciudadano, documento privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC, se valora como indicio y sirve para demostrar el estado de salud del demandado.
SEGUNDO: Resumen de historia de egreso de fecha 19-03-2015, procedente del hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, San Felipe Yaracuy, del ciudadano Napoleón Ochoa, demandado de autos, cursante al folio 39 del expediente documento no impugnado que se valora de conformidad con las reglas de la Sana Critica y sirve para demostrar el estado clínico del referido ciudadano para la fecha 7-03-2015.
TERCERO: Oficio N° SG. 201507301, de fecha 26 de octubre de 2015, remitido por la Unidad de Reclamo y Organismos Oficiales del BBVA Provincial cursante de los folios 63 al 66 del asunto, se valora de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el demandado tiene una cuenta de ahorro aperturada por ante esa Institución Bancaria, con un saldo hasta el 23-10-2015, de 188,05 bolívares.
CUARTO: Acta de nacimiento de la ciudadana DATOS OMITIDOS, signada con el Nro 26, del año 1982, expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 40 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la referida ciudadana es la hermana del demandado.
QUINTO: Original de la constancia de residencia del demandado, emanada del Consejo Comunal tartagal, de fecha 27 de julio de 2015, cursante al folio 41 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, con la cual se demuestra que el obligado alimentario reside en Sabanita, casa S/N, a dos cuadras más abajo del Club Mi Bohío, San pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, casa propiedad de la hermana DATOS OMITIDOS.
SEXTO: Original del informe médico emanado del Dr. Germán Arias Castro especialista neurocirujano, de fecha 28 de julio de 2015, cursante a los 42 al 44 del presente asunto, donde informa el estado clínico del referido ciudadano, documento privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC, se valora como indicio y sirve para demostrar el estado de salud del demandado para la fecha de su emisión.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.081, domiciliado en el sector Tartagal, calle Las Sabanitas, casa S/N, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy , de ocupación ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma manifestó: Que tiene conocimiento y le consta con relación a los hechos de este juicio Y con respecto a su hermano DATOS OMITIDOS, a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a sus sobrinos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que sobre su hermano, el tuvo una enfermedad que se llama aneurisma cerebral, la mamá de sus hijos llamó a la familia porque ella no lo podía cuidar, llego en una silla de ruedas, en pañales, no conocía a nadie, y yo lo tengo en mi casa desde hace 4 años, ha evolucionado bien, tendía la espalda escaras, en sus partes, hoy en día camina, habla y está lucido. Mi hermano no se niega a que le den los mil bolívares que le da la familia. Yo lo cuido a él, a mi mamá que tiene 67 años, mi papá y de mis dos hijas.
Y a las repreguntas formuladas por la Representación Fiscal la misma manifestó: 1.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que su hermano DATOS OMITIDOS autorizó al ciudadano DATOS OMITIDOS a retirar las prestaciones de la empresa VENVIDRIO donde laboraba? CONTESTO: Si, porque él es el único que está desocupado, mis otros hermanos trabajan. Por su condición lo retiraron del trabajo, y no sé que le hayan dejado algún pago por la empresa, para comprarle sus medicinas nos reunimos todos los hermanos. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en la actualidad de quien está cubriendo la obligación de manutención de los hijos del señor DATOS OMITIDOS la cual manifestó eran de MIL BOLIVARES mensuales vista la incapacidad que usted manifiesta? CONTESTO: Para todas esas cosas, nos reunimos todos los hermanos, para cancelar la obligación de manutención, y todos tienen sus obligaciones, cada uno tiene 4 hijos, yo soy quien aporta menos, porque soy madre soltera.
2.- ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511, domiciliado en la calle principal del sector Tartagal, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, desempleado actualmente, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, el mismo manifestó: 1.-¿ Diga el testigo del conocimiento que dice tener y le consta que tiene con relación a los hechos de este juicio y con respecto a su hermano DATOS OMITIDOS, a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a sus sobrinos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”?. CONTESTO: Mi hermano se enfermó el 7 de julio de 2011, le dio un aneurisma cerebral, estuvo en el hospital más de 60 días, preguntamos donde se lo iban a llevar, y la esposa le dijo que ella se lo iba a llevar a su casa, dos sobrinas se ofrecieron a brindar cuidados, y luego llamó a la mamá de mi hermano que no es mi mamá, para que lo cuidáramos, porque él es nuestro medio hermano y la mamá de él está también muy mayor. No vno hoy al tribunal porque se puede alterar, con estos tramites tribunalicios, nosotros lo cuidamos y cubrimos sus gastos, a él le gustan las cosas de marcas, y nosotros sufragamos todos esos gastos. Nos gustaría ayudar a mis sobrinos con más dinero pero nos cuesta, tiene mi hermano una válvula que cuando se tapa hay que hacerle mantenimiento, sino comienza a convulsionar. Hay que darle para la comida a mi hermana, para el tratamiento, y conseguir sus medicamentos también acarrean gastos y sé que la situación es difícil. Yo no me puedo hacer responsable de más dinero para mis sobrinos, pero todos los hermanos le recogemos el dinero y trato de hacerle un solo deposito de dos mil Bolívares.
A las repreguntas de la Representación Fiscal el mismo manifestó: 1.-Diga el testigo desde que fecha está cumpliendo con la obligación de manutención de los hijos del señor Napoleón Ochoa? Contesto: Desde que este Tribunal dictó la sentencia en el año 2014, venimos cumpliendo con la obligación de manutención. La empresa no incapacita, no indemniza y ahora la tiene el estado esa compañía, eso se lo dijo la empresa y el renunció, y el dinero que le dio la empresa 500 MIL BOLIVARES, pero ya se gasto en sus tratamientos.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el conocimiento de la situación actual del demandado de autos alegada por la parte demandada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que solicita se fije obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que el progenitor no cumple con la misma desde que se fue de su hogar motivado a un accidente cerebro-vascular sufrido, para el momento laboraba en la empresa VENVIDRIO, Venezolana de Vidrio C.A., ubicada en el estado Carabobo, donde e fecha 25 de marzo de 2014, presentó renuncia por medio de su hermano, siendo canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo se desentendió de la obligación de manutención de sus hijos que por Ley le corresponde a los progenitores, para cubrir los gastos que generan los niños como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, consultas médicas, medicamentos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente. Señala la progenitora, que el padre de sus hijas actualmente no labora, pero cubre sus gastos con las prestaciones sociales que le fueron canceladas.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia para demandar a favor del adolescente y niño de autos, se sirva fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, se fijen las bonificaciones extras de bono escolar por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes, y en el mes de diciembre el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual manera, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previa presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó la apertura de cuenta de ahorros a nombre del adolescente y niño, se sirviera suministrar el número de la misma al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorizara a la madre para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y negado por el demandado en su contestación a la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con las copias de las actas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las actas de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente y niño de autos y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS. Igualmente quedó demostrado que sus hijos cursan estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (madre) del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y un niño y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado presentó pruebas y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Rechazo, niego y contradigo expresa, terminantemente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz la pretendida e irregular demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (instituciones familiares), en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y el contenido general del libelo de demanda inserto en el presente asunto N° UP11-V-2015-00492; por ser falso e incierto la argumentación presentada y el derecho en que se basa la pretensión, que pretende la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya identificada. Dicho rechazo y contradicción la fundamento en lo siguiente: “… PRIMERO: rechazo, niego y contradigo que mi representado se haya retirado del hogar, asimismo niego que se haya desentendido de su obligación de alimentación para con sus hijos, de la misma manera que el hermano del mismo haya presentado renuncia, siendo de la misma manera falso lo que la madre afirma en su escrito libelar que mi representado cubre sus gastos con la prestación de antigüedad. Es falso de toda falsedad que mi representado se haya desentendido de sus obligaciones de progenitor, ya que la que no deja que comparta con sus hijos es la madre.
OCTAVO: CONSIDERACIONES FINALES: lo que es cierto y verdadero es que representado presenta graves problemas de salud, desde el 07 de julio de 2011, fecha este en que le inicio su padecimiento de salud, puesto que antes de esa fecha era una persona totalmente sana comienza a padecer de hemorragia subaracnoidea fisher 3 por ruptura de aneurisma cerebral de arteria comunicante posterior derecha, con complicación cuadro clínico de vómitos en proyectil y disminución del estado de consciencia por lo que se le practico tac de cráneo que evidenció hidrocefalia aguda con clínica de hipertensión endocraneana, no ha podido trabajar para mantenerse ni él ni sus hijos ya que todo el gastos que el mismo presenta es cubierto en su totalidad por su grupo familiar, el mismo habita con su hermana CYNDI OCHOA, quien lo cuida, tiene un gasto mensual de veinte mil bolívares (20.000,00 bs) que incluye sus medicamentos mensuales, controles médicos, de tal manera que lo que hoy la madre solicita para la manutención de sus hijos se le hace muy engorroso poder cumplirlo, pero aun así a fin de garantizar el derecho a la alimentación de sus hijos desea aportarle para su manutención la cantidad de 1000,00 bolívares mensuales, siendo estos aportes en cuenta que ordene apertura este tribunal a nombre de sus hijos, asimismo con relación a los gastos decembrinos y gastos escolares aportaría la cantidad de 1000,00 bolívares adicionales, entiendo que la situación del país amerita otro tipo de ofrecimiento, pero por mis condiciones de salud no podría ofrecer lo que no puedo costear…”.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente y niño.
Demostrada la filiación entre los hijos y el demandado de autos, demostrado que tienen doce (12) y seis (6) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante ante la falta de determinación de sus ingresos, y conociendo que presenta problemas de salud, y que según lo manifestado por la demandante y los testigos evacuados el mismo renunció a la empresa donde laboraba y fueron retiradas sus prestaciones sociales, con las cuales a sufragados sus gastos médicos y de alimentación a parte de la ayuda que recibe de sus hermanos, desconociéndose el monto de las mismas, por lo que se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y niño requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho a los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de ellos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y niño, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que oyó la opinión del adolescente y del niño el día de la audiencia, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, se fijen las bonificaciones extras de bono escolar por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes, y en el mes de diciembre el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual manera, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previa presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó la apertura de cuenta de ahorros a nombre del adolescente y niño, se sirviera suministrar el número de la misma al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorizara a la madre para movilizar dicha cuenta.
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes en la audiencia de juicio la parte demandante, manifestó: “Yo quiero que le pasen lo que le corresponden a mis hijos, para sus gastos, que sea la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES mensuales, CINCO MIL BOLIVARES para gastos escolares, y en diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES.
La parte demandada a través de su apoderada judicial señaló: “Mi representado ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES mensuales, DOS MIL BOLIVARES en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES, porque él necesita tratamiento médico continuo, sus hermanos son los que lo ayudan a los gastos de sus hijos, él a través de su grupo familiar ha visto siempre por sus hijos, y no han dejado de atender ni de cancelar la obligación de manutención a favor de sus hijos. Pido acepten el ofrecimiento que hace mi representado a sus hijos con lo que tiene que ver con la obligación de manutención. Es todo”.
Y la Representación Fiscal de este estado, quien representa al adolescente y niño de autos señaló: “Por todo lo expuesto por el Ministerio público en representación y en beneficio del adolescente y del niño de autos, solicito se fije la obligación, tomando en cuenta como referencia el salario mínimo nacional en vista que el obligado alimentario no tiene una dependencia laboral actualmente y demostrada la filiación y que son sus únicos hijos, y se fije la cantidad de CUATRO MIL NBOLIVARES, así como lo solicitado por la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES para gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES para cubrir los gastos decembrinos, asimismo quede establecido los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, sean cubiertos en un 50% por ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas, asimismo, los montos acordados sean depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, deseo se declare con lugar la demanda. Es todo”.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240, domiciliada en el sector centro, final de la segunda avenida, casa S/N, a tres casas de la antigua tasca Rincón Criollo, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.730, domiciliado en la calle principal, Tartagal, casa S/N, frente a la escuela, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de estrenos y depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presenten, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) día del mes de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:00pm
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
|