Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-001066
RESOLUCIÓN: PJ0822016000009

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA y MARCELA DENISSE SALMERON URZUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.293.587 y V-12.599.673 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2015, por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA y MARCELA DENISSE SALMERON URZUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.293.587 y V-12.599.673 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: BERENICE MALDONADO AFANADOR, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 119.735.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13), de fecha 12/11/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de mayo de 2001, por ante el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 165, Folio 331, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2001.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron Urbanización La Paragua, Edificio 1-6-A, Apartamento 31, Segundo Piso, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 15 de marzo del 2010 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de marzo del 2010, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA y MARCELA DENISSE SALMERON URZUA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de mayo de 2001, por ante el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 165, Folio 331, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2001.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA y MARCELA DENISSE SALMERON URZUA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.