Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-001138
RESOLUCION Nº PJ0822016000022

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por la ciudadana: YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.107, actuando en su propio nombre y en carácter de representante legal (progenitora) del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 31 de Octubre del año 2003, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MILI ANDARCIA FEBRES, Abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.356.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de Septiembre de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.923.415, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL E INTERNA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y TORACICO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1996, Tomo D, Folio 397, de fecha 29 de Septiembre de 2015, del Libro 5 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos BRIAN JOSE MALAVE MORALES y KEVIN ANDRIK MALAVE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.236.868 y V-21.236.869, en su condición de hijos y a la ciudadana YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.167.107, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.


Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, que riela al folio siete (07); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento del adolescente MARLON ABRAHAM MALAVE ACUÑA, y de los ciudadanos BRIAN JOSE MALAVE MORALES y KEVIN ANDRIK MALAVE MORALES, y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI y MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge con respecto al referido De Cujus.

Asimismo en fecha 02 de Diciembre de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, al adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.119.021, a los ciudadanos BRIAN JOSE MALAVE MORALES y KEVIN ANDRIK MALAVE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.236.868 y V-21.236.869, en su condición de hijos y a la ciudadana YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.167.107, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.