Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2015-000518
RESOLUCION Nº PJ0822016000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 29 de octubre del 2015, se dictó admitiendo la demanda de ADOPCIÓN, interpuesta por los ciudadanos MARION IVAN VELNADRIA ESQUIVEL y NIRMA COROMOTO MEDINA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.020.327 y V-8.890.314 respectivamente, en su interés de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, asistidos por la Abogada YORAIMA ZAMORA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del Estado Bolívar.

En fecha 13 de noviembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada YORAIMA ZAMORA, mediante la cual solicita la extinción de la presente de la acción.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO

La ciudadana Abogada YORAIMA ZAMORA, solicita la extinción de presente procedimiento de Adopción en los siguientes términos: “…debido a que ya existe una causa avanzada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, conforme el artículo 8 de la LOPNNA, Solicito la extinción de la causa …”

Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en al demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que lo procedente en esta causa, es el desistimiento, y siendo que la ciudadana Abogada YORAIMA ZAMORA identificada en autos, parte demandante, se encuentra facultada para solicitar la extinción de la demanda de Adopción; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA DE ADOPCION. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la pretensión admitida el 29 de Octubre del 2015. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito (temp)

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito (temp)
LGH/dt*