Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000952
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000038
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial para venta del inmueble ubicada en avenida República, casa Nro 29, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Solicitante: Ciudadana ZOILA ALEJANDRA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.327.015, asistida de la ciudadana ANDARCIA MILI, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.359. Se deja constancia de la presencia de la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2015, por la ciudadana ZOILA ALEJANDRA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.327.015, asistida de la ciudadana ANDARCIA MILI, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.359. Se deja constancia de la presencia de la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 11-11-2015.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se dictó auto cursante al folio veinticinco (25) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día diez (10) de Diciembre de 2015, a la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 13 de Enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio veintiocho (28) al treinta (30), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZOILA ALEJANDRA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.327.015, asistida de la ciudadana ANDARCIA MILI, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.359. Se deja constancia de la presencia de la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La cual la solicitante ZOILA ALEJANDRA ROMERO GARCIA, quien le concede el derecho de palabra quien expuso: “El papa de mi hija fallece 27 de agosto 2009, y es el caso que el conjuntamente con sus seis hermano, es copropietario de un inmueble ubicado en la Av. República, frente el terminal de pasajero, según consta el documento que riela al folio 9 y 10 de este expediente, y los tíos de mi hija quieren vender el inmueble es por esto que yo hoy estoy aquí a los fines de solicitar la autorización judicial para la venta del inmueble”
De igual se procede a oír a la adolescente: “Estoy aquí para que me den la autorización para poder vender el inmueble que me pertenece conjuntamente con mis tíos”.
De seguido interviene la abogada asistente, quien expone: “visto lo expuesto por la madre, y oída la opinión de la adolescente, requiero ciudadana jueza otorgue autorización judicial”.
En este mismo acto interviene la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “De la revisión al presente expediente observo que no existe avalúo del inmueble a vender y de igual manera no demostraron la utilidad de la venta, por lo tanto forzosamente emito opinión no favorable en la presente solicitud, es todo”.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en la presente causa no riela Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se demuestre que la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea heredera del ciudadano CESAR ASDRUBAL IZAGUIRRE FAJARDO , para de esta forma demostrar la relación del derecho que se le atribuye. De igual manera no consta en el presente expediente documento de propiedad que acredite el derecho de la adolescente sobre el inmueble descripto, es decir no se demuestra su condición de copropietario y el porcentaje que le corresponda. Por otro lado la solicitante no indico ni demostró a este Tribunal la evidente necesidad o utilidad, para proceder a la venta del inmueble ya mencionado, tal como lo prevee el artículo 267 del Código Civil. También es menester que la Representación Fiscal en la Audiencia dio su opinión no favorable. Visto lo anterior esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código Civil, debe forzosamente negar la autorización solicitada, por lo tanto la declara si lugar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vista la solicitud planteada de autorización judicial mediante la cual requiere la autorización para venta del inmueble ubicada en avenida República, casa Nro 29, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 95, folios del 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional tercer Trimestre año 1975, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta, este Tribunal por auto de fecha de 26 de octubre del 2015 se le indico a la solicitante que debe presentar documento que acredite el derecho de propiedad del inmueble, Opción de Compra y el avalúo del inmueble, los cuales no consta en el presente expediente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 267 de Código Civil.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización judicial propuesta por la ciudadana ZOILA ALEJANDRA ROMERO GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.327.015, en representación de su hija la adolescente la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
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