Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : FP02-V-2015-000928
RESOLUCION: PJ0822016000065


AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

En el día de hoy, veinte (20) de ENERO del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO en su carácter de Jueza Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar y la secretaria temporal del Circuito ciudadana Abog. YAQUELINE RODRIGUEZ; respectivamente, a fin de realizar la audiencia de sustanciación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE ciudadana YASKEL DE LOS ANGELES PRADO TRANQUINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.046.796, asistida de la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807. Se constancia que compareció la parte DEMANDADA ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.713, asistido del ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018. En este estado el tribunal visto que no ha existido violación alguna alegada se procede a revisar si existe medios probatorios indicados relativo a la pretensión propuesta, en este acto se revisa el expediente en cuestión y se observa que en fecha 27 de noviembre de 2015, quedo concluida la fase de mediación dejándose entonces transcurrir los diez (10) días a que hace mención el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes en REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño YSE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.500, 00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta CORRIENTE del Banco BANESCO 01340946350001100203 de la progenitora para que la empresa en la cual labora el padre, realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: Acordaron que el padre pagara CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, cuando disfrute sus vacaciones en la empresa en la cual labora CUARTA : Acordaron que el padre pagará en Septiembre , la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para los gastos de útiles escolares. QUINTA El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos. SEXTA: el padre gestionara todo lo necesario para que su hijo goce de todos los beneficios que tienen los hijos de los trabajadores en la empresa en la cual labora el padre, de igual manera se autoriza a la madre que pueda acudir a la empresa a retirar los beneficios, tales como juguetes, guardería, medicina, plan vacacional y otros. SEPTIMA: el padre autoriza voluntariamente para que sea la empresa CVG FERROMINERA que realice los depósitos de obligación de manutención aquí establecido, en la cuenta CORRIENTE del Banco BANESCO 01340946350001100203 de la progenitora. OCTAVA Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos obtiene un ingreso mensual de un aproximadamente de DIECIOCHOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), en la EMPRESA CVG FERROMINERA. NOVENA: Visto el acuerdo anterior se modifica la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva según RESOLUCION PJ0832014000158, dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunstancia Judicial del Estado Bolívar, en el asunto FP02-V-2013-001111, en consecuencia de acuerda Oficiar al respectivo expediente. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de sustanciación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




LA PARTE DEMANDANTE





LA PARTE DEMANDADA



SECRETARIA CIRCUITO
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ