TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : FP02-V-2009-001027
RESOLUCION Nº PJ08220160000073
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.139.
DEMANDADA: YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.883.101.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: FP02-V-2009-001027
II
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 25 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.139, solicitando Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente tiene catorce (14) años de edad, siendo su fecha de nacimiento 01 de Julio de 1999.
Recaudos consignados:
• Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13 de julio de 2009, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 27 de Julio de 2009, se materializa la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 29 de julio de 2009, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, consigna boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.883.101, debidamente firmada.
En fecha 04 de agosto de 2009, se deja constancia que correspondía la realización del acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda, en la cual se deja constancia que compareció solamente la parte demandada al acto conciliatorio. De igual manera se deja constancia que no compareció la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.595, apoderada judicial de la parte demandada YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO.
En fecha 12 de Agosto de 2009, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto para oír a las testimoniales, se deja constancia que comparecieron las testigos promovidas.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.595, apoderada judicial de la parte demandada YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO.
E En fecha 18 de septiembre de 2009, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Extinto Tribunal Tercero de Protección del niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fija el Quinto (5to) día de despacho para dictar sentenciar.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Extinto Tribunal Tercero de Protección del niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dicta auto donde deja constancia que aun no consta respuestas de los oficios Nº 2027-3, 2028-3 y 2029-3, lo cual ha hecho imposible publicar la decisión dentro del lapso legal, es por lo que se difiere la publicación de la presente decisión. Una vez que conste en auto la documentación requerida este Despacho pasara a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, La ciudadana Abg. LOLIMAR GARCIA HURTADO, se Aboca al conocimiento, la cual fue Juramentada en el acta Nº 18 de fecha 27 de mayo de 2013, se libraron las respectivas boletas a las partes demandante y demandada.
En fecha 12 de noviembre del 2013, se da por notificado el ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, mediante poder apud acta.
En fecha 05 de marzo de 2014, se da por notificada la ciudadana YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO.
MOTIVA
I
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito de demanda expuso:
Que es padre de de tres (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Fue embargado por la ciudadana YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.101, con quien procreo un hijo que lleva por nombre
Que en fecha trece de marzo del 2003, fue embargado preventivamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.101, quien es la madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Catorce (14) años de edad, quien nació el día primero de julio de 1999, según oficio emanado para la empresa CVG BAUXILUM, donde en los actuales momentos se encuentra laborando en cargo de Almacenista IV, devengando un salario Básico de Cuatro Mil Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.705,97).
Que en fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia donde acordó la Fijación de Pensión de Alimentación en la siguientes términos: 1.- Noventa por ciento (90%) del Salario Mínimo Mensual establecido a nivel Nacional devengado por el Obligado de autos. 2.- Ciento Noventa Por ciento (190%) de un Salario Mínimo Mensual establecido a nivel Nacional en el mes de Diciembre de cada año para gastos propios de la época. 3.- Ochenta por ciento (80%) de gastos escolares en el es de septiembre de cada año. 4.- Noventa por ciento (90%) de salario mínimo a razón de las Treinta y Seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado de auto.
Que dichos descuentos realizado por la empresa y depositado en el Banco Guayana C.A, a nombre de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 001-2-30616-2 representado por su madre ciudadana YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, identificada en autos, tal y como consta de expediente Nº 5641, para que el tribunal pueda verificar los descuentos que se ordeno en su debida oportunidad según sentencia anteriormente mencionada.
Que en los actuales momentos tiene una familia, la cual mantiene de manera limitada en virtud de ciertos gastos familiares que incluye el pago de Vivienda por Trecientos Catorce Bolívares (Bs. 314,00) mensual depositados al Banco de Venezuela, los gastos de luz, gastos de vestuario, y calzado de sus tres (3) niños, gastos de alimentos, aproximadamente Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00) gastos de condómino, por Cien Bolívares Mensuales, (Bs. 100,00) de su concubina REINA YUREYSI GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.506.562, y los de su madre ciudadana NERIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 599.358, la cual tiene sesenta y cinco años de edad, para un promedio mensual de de gastos de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que para el momento de descontarse por nomina, lo estipulado en la decisión su situación cada día es irrisoria desmejorando el aspecto familiar y personal, tomando en consideración que mis menores hijos los mantengo en el Seguro SAABA de la empresa pagando una cuota de mensual de Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 175,98) dicha situación la vengo viviendo desde hace aproximadamente dos (02) años, y ha ido aumentando proporcionalmente.
Que por las circunstancias antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes formalmente demando la REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE ALIMENTO, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del expediente Nº 5641 en fecha 13 de marzo de 2003, se proceda a fijarle a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado un equivalente al Sesenta por ciento (60%) del salario Mínimo, Ochenta por ciento (80%) salario mínimo mensual para gastos de escolares en el mes de septiembre, ciento cuarenta por ciento (140%) de un salario mínimo para gastos decembrinas en el mes de diciembre, sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo sobre el bono vacacional, sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo a razón de las treinta y seis mensualidades en caso de retiro o despido de la obligación alimentaria.
Finalmente solicito que el Tribunal la declare con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación Alimento.
II
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La parte actora con el escrito de la demanda presento los siguiente recaudos, considerando quien aquí suscribe como instrumentos fundamentales, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa analizarla de la siguiente manera:
Copia fotostática de la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2003, (folios 04 al 18), en la cual se fijo la Obligación de manutención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 21 y 22), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, y la carga familiar del obligado constituida por un (01) hijo, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso que el Tribunal Superior en el momento de dictar su fallo considero como cargar familiar a este adolescente por lo tanto quien aquí suscribe no lo puede considerar como nueva carga familiar ya que en su oportunidad fue valorado como carga familiar.
Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio19), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, y la carga familiar del obligado constituida por un (01) hijo, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, como lo es la carga familiar.
Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 20) donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, y la carga familiar del obligado constituida por un (01) hijo, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, como lo es la carga familiar.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración Constancia de Trabajo, emanada del Jefe División Administración de Beneficio (e) Lic. Maribel González, del trabajador ciudadano PINO GONZALEZ JOSE EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.900.139, quien se desempeña como Almacenista IV., que tiene una remuneración de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.705,97.), en la cual se evidencia que obtiene ingreso económico.
En consecuencia queda demostrada la carga familiar con respecto a sus hijos REYNERIS JOSE DE LOS ANGELES PINO GUZMAN y JESUS DEL VALLE PINO GUZMAN, de manutención del demandado. Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica el demandado Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
La parte demandada promovió la siguientes documentales: 1.- constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Colegio MARIA DE SANTA ANA, en la cual se hace constar que la ciudadana YOHANNY VEGA , ya identificada en autos, inscribió a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para cursar el quinto grado de educación primaria y lista de Útiles escolares. Con estos instrumentos se puede evidenciar que el beneficiario de autos, cursa estudios que requiere de una obligación de manutención.
De la Prueba de Informe: La promovente requirió se solicitara información a la empresa Bauxilum, a los fines de que informe si los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), gozan de los beneficios que otorga la empresa Bauxilum a los hijos de sus trabajadores. Así mismo informe sobre el salario básico e integral que percibe mensualmente el obligado alimentario JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, en la empresa BAUXILUM. De igual manera, que informe sobre la cantidad o montos recibidos por el ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, por concepto de Utilidades y vacaciones en los años 2007 y 2009 respectivamente. Así mismo que informe sobre los demás beneficios que percibe el ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, como trabajador de la empresa Bauxilum, El extinto Tribunal Tercero de Protección, libró oficio 2027-3, de fecha 12 de agosto de 2009, pero es el caso que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido respuesta alguna , sin embargo quien aquí decide procederá a dictar sentencia en la presente causa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para dictar la presente decisión.
De la Prueba de Informe: La promovente requirió se solicitara información al Colegio Madre María de Santa Ana, Ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad Capital, a objeto de que informe al Tribunal si del adolescente para este momento (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra inscrito para cursar estudios en dicha institución, y cuales fueron los costos o pagos efectuados por la madre por concepto de inscripción u otros gastos. El extinto Tribunal Tercero de Protección, libró oficio 2028-3, de fecha 12 de agosto de 2009, pero es el caso que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido respuesta alguna, sin embargo quien aquí decide procederá a dictar sentencia en la presente causa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para dictar la presente decisión.
De la Prueba de Informe: La promovente requirió se solicitara información al Consultorio de la Dra. YAMILET QUIJADA, Psicólogo tratante del adolescente para este momento (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ubicado en la Urbanización Los Pomelos, calle 3, casa Nº 06, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que informe si el niño asiste a consultas periódicas y cual es su cuadro clínico. El extinto Tribunal Tercero de Protección, libró oficio 2029-3, de fecha 12 de agosto de 2009, pero es el caso que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido respuesta alguna, sin embargo quien aquí decide procederá a dictar sentencia en la presente causa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para dictar la presente decisión.
De la Prueba de Informe: La promovente requirió se solicitara información a la empresa Bauxilum, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los incrementos salariales que ha obtenido en los últimos tres años, 2009 inclusive, el trabajador JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.113. El extinto Tribunal Tercero de Protección, libró oficio 2133-3, de fecha 18 de septiembre de 2009, pero es el caso que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido respuesta alguna, sin embargo quien aquí decide procederá a dictar sentencia en la presente causa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para dictar la presente decisión.
La promovente promovió testimoniales a los ciudadanos YATJELI MARIANA CEBALLOS MICHELANGELI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.641.535, y de este domicilio y ALEIDA JOSEFINA FERNANDEZ ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.195.234, quienes rindieron sus declaración por el Extinto Tribunal Tercero de Protección, en fecha 17 de septiembre del 2009. Visto la declaración de los testigos este Tribunal de conformidad con la establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria entre si y no habiendo prueba que la rebatan de modo alguno, le otorga valor probatorio por cuanto fueron conteste al indicar que el adolescente requería aun la obligación alimentaria según sus necesidades.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
La filiación paterna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació 01 de julio de 1999, con respecto al ciudadano PINO GONZALEZ JOSE EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.900.139, está plenamente demostrada en autos con la Sentencia que riela a los folios 04 al 16 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2003.
DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO DE AUTOS:
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la Constancia de Trabajo, emanada del Jefe División Administración de Beneficio (e) Lic. Maribel González, del trabajador ciudadano PINO GONZALEZ JOSE EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.900.139, quien se desempeña como Almacenista IV., que tiene una remuneración de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.705,97), en la cual se evidencia que obtiene ingreso económico.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como quedó demostrado con las copias de las partida de nacimientos consignadas.
V
De los fundamentos de la decisión
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de la sentencia alegando carga familiar y por ende disminuir los montos establecido en la sentencia, mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Por otro lado cabe destacar que la parte actora alega la Revisión de la obligación de Manutención ya fijada mediante sentencia, en virtud a la carga familiar de sus dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos a la revisión de sentencia alegando su disminución en virtud de la carga familiar alegada
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSE EDUARDO PINO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y la niña del progenitor para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de los adolescentes, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual a criterio de la sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho del adolescente demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JOSE EDUARDO PINO, con la partida de nacimiento aportada al proceso.
En consecuencia, habiendo el demandante demostrado la carga familiar de otros dos hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención, en revisión de la sentencia.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los derechos del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe ser tutelada igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO PINO GONZALEZ, en contra del ciudadano YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2003, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.819,40), en forma mensual y consecutiva que serán descontados por el patrono del obligado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.759,20), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del obligado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes depositados en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.
Asimismo, se fija el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.819,40), para gastos de recreación, que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
A su vez, se fija el monto de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.578,60), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años aguinaldos en la empresa donde labora y depositado en la cuenta de la progenitora del niño.
Se fija el cien por ciento del beneficio de juguetes que le corresponda exclusivamente al adolescente demandado, el cual deberá ser cancelado por la empresa a la madre del mismo.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una institución bancaria a nombre de la ciudadana YOHANNY DEL CARMEN VEGA PINTO, en su carácter de representante legal y en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2003, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.
Se ordena oficiar lo conducente a la Empresa CVG BAUXILUM, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FH04-Z-1999-000006, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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