TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: FH04-Z-2002-000028
RESOLUCION Nº PJ0822016000084

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE Ciudadana NATHALY DEL CARMEN TOLEDO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.573.062.

DEMANDADO: YILMAR ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.562.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: FH04-Z-2002-000028

II
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 01 de AGOSTO de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NATHALY DEL CARMEN TOLEDO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.573.062, solicitando Obligación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo sus fecha de nacimiento de la primera 18 de marzo de 1995, y la segunda 06 de diciembre de 1998.

Recaudos consignados:
• Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO ESUS DEL VALLE PINO GUZMAN, de dieciocho (18) años de edad.

• Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 07 de octubre de 2002, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 17 de octubre de 2002, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, consigna boleta de citación que le fuera librada al ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.562, debidamente firmada.

En fecha 21 de octubre de 2002, se materializa la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 28 de octubre de 2002, se deja constancia que correspondía la realización del acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda, en la cual se deja constancia que compareció solamente la parte demandada al acto conciliatorio. De igual manera se deja constancia que no compareció la parte demandante.

En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal deja constancia del Escrito de Contestación de la demanda presentada por el ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, asistido por la abogada MAGDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.779.

En fecha 05 de Noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la abogada MAGDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.779, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON.

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN TOLEDO DE RONDON, asistida por el Abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.310.

En fecha 12 de noviembre de 2002, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante de fechas 11 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de noviembre de 2002, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada de fechas 05 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto para oír a las testimoniales, se deja constancia que comparecieron las testigos promovidas.

Se recibió Cheque de Gerencia Nº 00077851 del Banco Provincial por un monto de (Bs. 9.753.592,65) por concepto de Retención de las Treinta y seis (36) mensualidades y (Bs. 1.113.592,65) de las utilidades 2006, canceladas en fecha 11 de noviembre de 2006, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales Lic. Romer Pamphile en la cual señala que el ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.175.562 dejo de prestar su servicio en fecha 15 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de abril de 2009, se Inhibe el Abogado FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Segundo del Extinto Tribunal de Protección, en la presente causa al Abogado PEDRO SOLORZANO, por enemistad manifiesta.

MOTIVA
I
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito de demanda expuso:
A raíz de mi separación, de hecho y no legal con mi esposo y padres de mis hijas ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, ocurrida en el mes de febrero de 2002, el mismo decidió darme para las niñas como pensión de alimentos la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) Treinta mil (Bs. 30.000,00) es decir treinta el 15 y treinta el ultimo de cada mes. Tal cantidad fue fijada por el padre de mis hijas de manera unilateral por el a pesar que le manifesté que era muy poco lo que me estaba pasando además de existir retardo en la entrega. El padre de mis hijas perfectamente puede pasarle una mayor cantidad dado que hasta donde tengo entendido fue ascendido en la Empresa donde trabaja HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, con sede en Puerto Ordaz, devengando un sueldo de quinientos a seiscientos mil bolívares mensuales, por cuanto no tiene otra carga familiar que mantener. Vista la negativa de mi esposo padre de mis hijas en aumentar la pensión de alimentos que le pasa, es por lo que ocurro formalmente a demandar por pensión de alimentos al ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.562. así mismo Solicito se fije por concepto de obligación alimentaria en forma mensual el 30% del sueldo que devenga el padre de mis hijas, así mismo pido decrete medida preventiva de embargo sobre el 30% por concepto de utilidades, vacaciones Bono vacacional, fideicomiso y además las 36 pensiones futuras en caso de retiro o despido de la empresa.

Finalmente solicito que el Tribunal la declare con lugar la demanda de Obligación Alimento.

II
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada niega, rechazo y contradigo lo dicho por la parte demandante en la presente demanda.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

La parte actora con el escrito de la demanda presento los siguiente recaudos, considerando quien aquí suscribe como instrumentos fundamentales, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa analizarla de la siguiente manera:

Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO, de veintiuno (21) años de edad, folio (04) donde pretende probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2.-Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
La parte demandada promovió la siguientes documentales:

1.-Constancia de trabajo expedida por la EMPRESA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) (folio 29), donde se evidencia que el ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.175.562, labora en dicha empresa, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

2. Planilla de movimientos de la cuenta Bancaria signada con el Nº 0108-0221-13-0100016232, emitido del Banco Provincial (folio 30 al 34), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

La filiación paterna de sus hijas MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente tiene Veintiuno (21) años de edad y diecisiete (17) años de edad, siendo sus fecha de nacimiento de la primera 18 de marzo de 1995, y la segunda 06 de diciembre de 1998, con respecto al ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.562, está plenamente demostrada en las actas de nacimientos que corre insertas en los folios 04 y 06 de la presente causa, documento este que al no ser impugnado merece pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, deriva de ello la competencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO DE AUTOS:

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo expedida por la EMPRESA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) (folio 29), donde se evidencia que el ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.175.562, labora en dicha empresa y de conformidad al artículo 369LOPNNA, quien se desempeña como Comprador, que tiene una remuneración de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.000,00), en la cual se evidencia que obtiene ingreso económico.

V
De los fundamentos de la decisión
La obligación de manutención debe cubrir no solo la de subsistencia sino también al conjunto de potencialidades que tiene todo niño, niña o adolescente a cuyo estimulo y desarrollo se propende porque a ello tiene derecho y es el derecho que tienen los hijos a que cada uno de sus padres soporte el peso de su responsabilidad dentro de los amplios o estrechos límites de sus posibilidades y de acuerdo a sus condiciones especificas y dentro de la realidad en las que nos enmarcamos.

Se permite quien suscribe citar el contenido textual del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente citado cuerpo adjetivo normativo:

“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescentes.”

Ahora bien una vez cumplidas las actuaciones que integran la presente causa, en cuanto a la solicitud de Obligación de Manutención este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera a los fines de dictar la presente decisión:

Ahora bien, corresponde al demandante, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo sus fecha de nacimiento de la primera 18 de marzo de 1995, y la segunda 06 de diciembre de 1998, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por el Ciudadana NATHALY DEL CARMEN TOLEDO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.573.062, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa a favor de MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.562. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar la fijación de obligación de manutención, mediante la imposición de medidas de retención sobre el sueldo del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención a favor de la ciudadana y de la adolescente. ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente tiene dieciocho (18) años de edad y diecisiete (17) años de edad, la capacidad económica del obligado Ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidades de las hijas del obligado a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo expedida por la EMPRESA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) (folio 29), donde se evidencia que el ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.175.562, labora en dicha empresa y de conformidad al artículo 369LOPNNA, quien se desempeña como Comprador, que tiene una remuneración de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.000,00), en la cual se evidencia que obtiene ingreso económico, ya que labora en una empresa.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Pues bien esta sentenciadora debe velar porque los padres cumplan con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo este Juzgador debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el principio rector de esta materia contenido en el artículo 369 Ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, plasmada en la demanda interpuesta NATHALY DEL CARMEN TOLEDO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.573.062, en beneficio de MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo sus fecha de nacimiento de la primera 18 de marzo de 1995, y la segunda 06 de diciembre de 1998, en contra del ciudadano YILMAR ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.562.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO Y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente tiene dieciocho (18) años de edad y diecisiete (17) años de edad, el monto de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que serán descontados por el patrono del obligado en la empresa en la cual labora.

Igualmente, se fija el monto OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados anualmente por el patrono del obligado en la empresa en la cual labora, en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Asimismo, se fija el monto de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de recreación, que serán descontados anualmente por el patrono del obligado en la empresa en la cual labora, al momento de recibir el pago del bono vacacional.

A su vez, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que serán descontados anualmente por el patrono del obligado, al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.

Se fija el cien por ciento del beneficio de juguetes que le corresponda exclusivamente a la adolescente demandado, el cual deberá ser cancelado por la empresa a la madre del mismo.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una institución bancaria a nombre de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN TOLEDO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.573.062, en su carácter de representante legal de MARIA FERNANDA RONDON TOLEDO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.