Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015--001016
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000080

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA

Solicitante: NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.680.372, asistido por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los Nº 223.643.

Beneficiario: Niño (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el dos de diciembre del año dos mil catorce.

De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2015, por la ciudadana: NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.680.372, asistida por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los Nº 223.643.

Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio diez (10) de las presentes actuaciones.

En fecha 11 de enero del 2016, se dictó auto cursante al folio dieciséis (16) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintidós (22) de enero de 2016, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.680.372, asistida por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los Nº 223.643. Igualmente comparecieron los ciudadanos RUDY JOSE FLORES BOLAÑOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.541.907 y YERALDIN DE LOS ANGELES RAMIREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.578.704, en su condición de padres del niño (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el dos de diciembre del año dos mil catorce. Del misma manera también se presentaron ciudadanos JHOVANY RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.194.463 y JOSE VICENTE IRIARTE GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.726.176, en su carácter de testigos presentados en la audiencia.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niño (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recaudos consignados:

1-Al folio cuatro (04) riela en copia fotostática acta de nacimiento del (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el dos de diciembre del dos mil catorce, donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano RUDY JOSE FLORES BOLAÑOS, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2-Al folio cinco (05) riela constancia de trabajo de la ciudadana NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.680.372, en la cual se evidencia que presta servicio en Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar “IUTEB”, desempeñándose como aseadora, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

En la audiencia se le cedió la palabra a la madre del niño la cual expusieron lo siguiente: “Vivimos en la casa de los padres de mi esposo, conjuntamente con mi esposo y mi hijo en Marhuanta Sur, Casa Nº 26, Calle Santa Cruz, por la situación económica no consigo trabajo, en los actuales momentos dependemos de la ayuda económica de la abuela de mi hijo”. Fin de la cita. De seguido se le cedió la palabra al padre del niño la cual expuso lo siguiente: “Como lo menciono la mamá de mi hijo efectivamente en estos momentos nos encontramos presentando una crisis económica y estamos recibiendo ayuda y apoyo de mi madre, y es por esto que requerimos a este tribunal la autorización necesaria para que la abuela NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, pueda tramitar los beneficios en la Instituto Universitario Tecnología del Estado Bolívar, donde labora y así poder contribuir en el bienestar de nuestro hijo en su desarrollo evolutivo y en su interés superior, es todo” . Fin de la cita.

Y también en la misma audiencia se procedió a escuchar la intervención de la ciudadana NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, quien expuso: “Actualmente laboro en el Instituto Universitario Tecnología del Estado Bolívar, (IUTEB), como aseadora en donde gozo de una serie de beneficios tales como seguro, clínica, hospitalización, juguetes, etc. Así mismo quiero que mi nieto disfrute de los beneficios.” Fin de la cita. Se procedió a oír a los testigos al ciudadano JHOVANY RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.194.463, quien expuso: “Si conozco a la ciudadana NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, desde hace diez años, a los padres del niño ciudadanos RUDY JOSE FLORES BOLAÑOS desde hace diez años y a YERALDIN DE LOS ANGELES RAMIREZ DE FLORES, desde hace tres años, y conozco al niño ALAN DE JESUS FLORES RAMIREZ, desde que nació el niño, yo soy su padrino, si me consta que los ciudadanos RUDY JOSE FLORES BOLAÑOS y YERALDIN DE LOS ANGELES RAMIREZ DE FLORES, no tiene Trabajo y me consta que la abuela ha cubierto los gastos del niño de alimentación, medicinas, ropa, educación, es todo”. Fin de la cita. Así mismo se procedió a oír al testigo JOSE VICENTE IRIARTE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.726.176, quien expuso: “Si conozco a la ciudadana NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, desde hace diez años, a los padres del niño ciudadanos RUDY JOSE FLORES BOLAÑOS, desde hace diez años y a YERALDIN DE LOS ANGELES RAMIREZ DE FLORES, desde hace siete años, y conozco al niño ALAN DE JESUS FLORES RAMIREZ, desde que nació el niño, si me consta que los ciudadanos RUDY JOSE FLORES BOLAÑOS y YERALDIN DE LOS ANGELES RAMIREZ DE FLORES, no tiene Trabajo y me consta que la abuela ha cubierto los gastos del niño de alimentación, medicinas, ropa, educación, es todo”. Fin de la cita.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio del niño ALAN DE JESUS FLORES RAMIREZ, todo en virtud que la abuela labora en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar “IUTEB”, es por esto que esta sentenciadora de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades del niño, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño ya identificado .

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades del niño (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana NORA LEOPOLDINA BOLAÑOS DE FLORES, venezolana, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.680.372.