ASUNTO: FP02-J-2015-001032
RESOLUCIÓN: PJ0822016000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de Homologación por acuerdo de Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), presentada por los ciudadanos: LEIDY SCHIRPLY PALMA RODRIGUEZ y ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 15.252.724 y 15.125.895 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
, de once (11) año de edad; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.) Que el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener a sus hijos e hijas…”.
De igual manera en el articulo 359 ejusdem, hace mención reiterada de la responsabilidad de los padres con los hijos y su deber compartido, igualitario e irrenunciable para ejercer el derecho y velar por su fiel cumplimiento de común acuerdo, en el mismo texto legal.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre y la madre tenga por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, a tercera personas es improcedente.
Es importante destacar, que por mandato constitucional la custodia es un DERECHO IRRENUNCIABLES, según lo preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. ”
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación al mandato constitucional y con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran la cesión de la responsabilidad de crianza, para un tercero, sea abuelos maternos, abuelos paternos, tíos primos, etc., en razón de lo cual y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍA DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario del Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Diez y Cuarenta y Cuatro Minutos de la Mañana (10:44 a.m.). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario del circuito
LGH/YR/Jessica.-
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