TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-Z-2004-000754
RESOLUCION Nº PJ0822016000005
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadano MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.043.060.
OBLIGADO: JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.798.242
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: FP02-Z-2004-000754
II
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 20 de agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.043.060, solicitando Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo su fecha de nacimiento 28 de septiembre de 2001.
Recaudos consignados:
• Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
En fecha 24 de agosto de 2014, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2004, se materializa la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 12 de ENERO de 2005, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, consigna boleta de citación que le fuera librada al ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.723.581, debidamente firmada.
En fecha 25 de enero de 2005 se deja constancia que correspondía la realización del acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda, en la cual se deja constancia que compareció solamente la parte demandada al acto conciliatorio. De igual manera se deja constancia que no compareció la parte demandante.
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal deja constancia del Escrito de Contestación de la Demanda presentada por el abogado OBED MACALLUMS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.893, apoderado judicial de la parte demandada JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO
En fecha 01 de FEBRERO de 2005, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.193, apoderada judicial de la parte demandante
MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal deja constancia de la presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el abogado OBED MACALLUMS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.893, apoderado judicial de la parte demandada JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO.
En fecha 04 de febrero de 2005, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 04 de febrero de 2005, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto para oír a las testimoniales, se deja constancia que no comparecieron las testigos promovidas.
En fecha 24 de abril de 2008, comparece el Abogado FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Segundo de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, quien se INHIBE del conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de agosto de 2004, el Extinto Tribunal Segundo de Protección del niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decreto medida preventiva Provisional de embargo sobre el Veinte por ciento (20%) del Sueldo Básico, así mismo sobre el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldo que percibe el demandado cada fin de año, del bono vacacional anualmente, de las vacaciones, de los interese que genera el Fideicomiso, de la prima de hijos, útiles escolares, así mismo se decreto medida preventiva de embargo sobre el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras de las Prestaciones Sociales y de igual manera ordena aperturar cuenta en la entidad Bancaria Guayana a nombre de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.060, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 31 de agosto del 2004, la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.060, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consigno copia de la libreta de ahorro aperturada en la entidad Bancaria Guayana, signada con el Nº 0008-0001-50-0003762002.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió comunicación CJB-461/2008 de fecha 14 de marzo de 2008, Suscrito por el Consultor Jurídico (E) NELKYS PAEZ TORRES, de la empresa CVG BAUXILUM, en la cual emite Ultimo recibo de pago de las deducciones y montos del trabajador JOEL DE JESUS LIZARDI, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581.
MOTIVA
I
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito de demanda expuso:
Que tiene procreado un hijo con el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.
Que por diversas circunstancias nos separamos lo cual le ha permitido evadir la responsabilidad que tiene como padre desde el punto de vista moral y económico.
Que han sido muchas las gestiones practicada por la demandante para que el padre de su hijo acceda a prestarle a su hijo la ayuda moral y económica que tanto necesita, sin que hasta la fecha de la solicitud haya recibido ninguna respuesta satisfactoria.
Por las circunstancias antes expuestas acudí a demandar al ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, a objeto de que convenga o en su defectos sea condenado por el Tribunal a sufragar los gastos de pensión de alimento para su hijo y de igual manera solicitó se decrete las medidas preventivas.
II
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Rechazo y contradijo, tantos en los hechos como en el Derecho la demandad de solicitud de alimento intentada por la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ.
Que vive legalmente con su esposa la ciudadana ELISA LARA, y sus hijos GERMAN LIZARDI Y ELIAGNIS LIZARDI, que tiene que sufragar gastos personales generales y obligaciones con su progenitora ciudadana LIGIA CASTRO.
Que labora en la empresa Bauxilum de Puerto Ordaz, que tiene un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.507.140, 00) (denominación antigua).
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La parte demandante promovió documentales: Resolución Nº 08, de fecha 30 de enero del 2005, emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual se remueve del cargo de Asistente de Atención al Ciudadano, adscrita a la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado Bolívar a la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.060.
Promovió testimoniales a los ciudadanos ANA CAROLINA SILVA VALOR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.190.236, y de este domicilio, AILEEN JOSEFINA CARDONA DE GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.858.667, y de este domicilio, y YESENIA CORDOVA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.167.470, y de este domicilio.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
La parte demandada promovió la siguientes documentales: 1.- constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, en la cual se hace constar que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, ya identificado en autos, inscribió a su hija LIZARDI ELIAGNIS para cursar el cuarto grado de educación primaria. 2.- constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, en la cual se hace constar que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, ya identificado en autos, inscribió a su hijo LIZARDI GERSON para cursar el Séptimo grado de educación Básica. 3.- constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, en la cual se hace constar la hija LIZARDI LARA ELIAGNIS GERALDINE, cursar el cuarto grado de educación primaria.4.- constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, en la cual se hace constar el hijo LIZARDI LARA GERSON DE JESUS, para cursar el Séptimo grado de educación Básica. 5.- Partida de nacimiento LIZARDI LARA ELIAGNIS GERALDINE, con el objeto de demostrar que la misma es hija del demandado. 6.- Partida de nacimiento LIZARDI LARA GERSON DE JESUS, con el objeto de demostrar que la misma es hijo del demandado. 7.- Consigno 13 recibos, con el objeto de demostrarla ayuda mensual del obligado a su progenitora.
De la Prueba de Informe: el promovente requirió se solicitara información a la empresa Bauxilum, a los fines que indicara según recibo de pago del ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, los montos en bolívares de las deducciones que se le hace a su sueldo, con el objeto de probar los montos y las deducciones que le hace la compañía al trabajador. De igual manera, también solicito se oficiara al 171, de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines que indicara el cargo y remuneración que devenga la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, con el objeto de demostrar el cargo y la remuneración que devenga la madre.
V
De los fundamentos de la decisión
La obligación de manutención debe cubrir no solo la de subsistencia sino también al conjunto de potencialidades que tiene todo niño, niña o adolescente a cuyo estimulo y desarrollo se propende porque a ello tiene derecho y es el derecho que tienen los hijos a que cada uno de sus padres soporte el peso de su responsabilidad dentro de los amplios o estrechos límites de sus posibilidades y de acuerdo a sus condiciones especificas y dentro de la realidad en las que nos enmarcamos.
Se permite quien suscribe citar el contenido textual del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente citado cuerpo adjetivo normativo:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescentes.”
Ahora bien una vez cumplidas las actuaciones que integran la presente causa, en cuanto a la solicitud de Obligación de Manutención este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera a los fines de dictar la presente decisión:
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
La filiación paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, con respecto al ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581, está plenamente demostrada en autos con la partida de nacimiento que corre inserta al folio dos (02) de la única pieza, de la cual se evidencia, que actualmente tiene catorce (14) años de edad, documento este que al no ser impugnado merece pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, deriva de ello la competencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, , razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO DE AUTOS:
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración recibo de pago expedida por la EMPRESA C.V.G. BAUXILUM (folio 93), donde se evidencia que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581, labora en dicha empresa y de conformidad al artículo 369LOPNNA, toma como base el salario mínimo actual establecido en NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.699,00). Todo en virtud que no existe constancia de trabajo actualizada. El demandado no demostró carga familiar.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
Del análisis de las copia fotostática Resolución Nº 08, de fecha 30 de enero del 2005, emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual se remueve del cargo de Asistente de Atención al Ciudadano, adscrita a la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado Bolívar a la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.060, en la cual se evidencia que la progenitora del adolescente fue removida de su cargo.
Es el caso que en la oportunidad fijada para oír las testimoniales promovidas no comparecieron.
Ahora bien, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el sentenciador observa:
Del análisis de la copia certificada de la partida de Nacimiento LIZARDI LARA ELIAGNIS GERALDINE, de (20) veinte años de edad, (folio 54), la cual fue promovida con el objeto de demostrar que la misma es hija del demandado y como carga familiar. Y de igual manera la Partida de nacimiento LIZARDI LARA GERSON DE JESUS, de (22) veintidós años de edad, (folio 55) la cual fue promovida con el objeto de demostrar que el mismo es hijo del demandado y como carga familiar. Y de igual manera promovió constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal,( folio 37) en la cual se hace constar que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, ya identificado en autos, inscribió a su hija LIZARDI ELIAGNIS para cursar el cuarto grado de educación primaria. constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, (folio 38), en la cual se hace constar que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, ya identificado en autos, inscribió a su hijo LIZARDI GERSON para cursar el Séptimo grado de educación Básica. Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, (folio 39) en la cual se hace constar la hija LIZARDI LARA ELIAGNIS GERALDINE, cursar el cuarto grado de educación primaria. Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Blaise Pascal, (folio 40) en la cual se hace constar el hijo LIZARDI LARA GERSON DE JESUS, para cursar el Séptimo grado de educación Básica.
Este Tribunal observa que las partidas de nacimiento, no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, como lo es la filiación.
Ahora bien, en cuanto a la carga familiar de manutención del demandado, Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador, cuando exista minoridad de los hijos del obligado o cuando exista Resolución Judicial que haya establecido la obligación de manutención, pero es el caso que en las actas que conforman este expediente no existe sentencia alguna y por otro lado según las copias certificada de las actas de nacimientos consignadas ya han alcanzado la mayoridad. De igual manera se observa que la constancia emanada de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLAISE PASCAL, promovida como documentales y con el objeto de demostrar la carga familiar, no mereceré valor probatorio alguno por cuanto los hijos ya han alcanzado su mayoridad. Por lo tanto, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio como carga familiar y así se decide.
En cuanto a la prueba documental de los 13 recibos, con el objeto de demostrarla ayuda mensual del obligado a su progenitora, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los recibos son documentos públicos y de igual manera no demostró la filiación alegada por medio de la partida de nacimiento, que es el documento que establece la filiación y la identificación de los progenitores.
En fecha 04 de febrero de 2004, se libró oficio Nº 179-2 dirigido a la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines que indicara el cargo y remuneración que devenga la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, con el objeto de demostrar el cargo y la remuneración que devenga la madre., aun no consta respuesta del mismo sin embargo este tribunal considera que hay suficiente elementos de convicción para tomar una decisión en la presente causa.
De la respuesta al oficio librado a la empresa Bauxilum, a los fines que indicara según recibo de pago del ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, los montos en bolívares de las deducciones que se le hace a su sueldo, con el objeto de probar los montos y las deducciones que le hace la compañía al trabajador, este tribunal le otorga el valor probatorio con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración recibo de pago expedida por la EMPRESA C.V.G. BAUXILUM (folio 93), donde se evidencia que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581, labora en dicha empresa
En consecuencia el demandado no demostró que tenga carga familiar y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de medidas de retención sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención a favor del adolescente ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescentes a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración recibo de pago expedida por la EMPRESA C.V.G. BAUXILUM (folio 93), donde se evidencia que el ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581, labora en dicha empresa y de conformidad al artículo 369 LOPNNA, toma como base el salario mínimo actual establecido en NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.699,00). Todo en virtud que no existe constancia de trabajo actualizada.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Pues bien esta sentenciadora debe velar porque los padres cumplan con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo este Juzgador debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el principio rector de esta materia contenido en el artículo 369 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por lo que en mérito al análisis anteriormente hecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 7, 8, 11, 365, 366, 369, y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 11, 12, 15, 242, 243, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la pretensión que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoara la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.060, en contra del ciudadano JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.723.581, a favor de su hijo BRYAN JOEL LIZARDI RIVAS, de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Se fija como obligación de manutención, en consideración al interés superior del niño de autos y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta las necesidades del niño y de la capacidad económica del obligado; lo siguiente:
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) en forma mensual y consecutiva.
Igualmente se fija el monto de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del adolescente BRYAN JOEL LIZARDI RIVAS, de catorce (14) años de edad, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordenada aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.060, en beneficio del adolescente BRYAN JOEL LIZARDI RIVAS, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante oficio Nº 1274-2 en fecha 24 de Agosto de 2004, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la EMPRESA CVG BAUXILUM, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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