ASUNTO: FP02-V-2013-001128
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000001
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, LUIS BELTRAN CALDERÓN MEJÍAS, EDUARDO RENE FRANCO, SORAYA NUÑEZ, LUIS BELTRAN CALDERÓN ARAGUAINAMO Y ULISES MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.127, 15.475, 5.751, 139.188, 111.706 y 165.328, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, ANTHONY CRUZ MEZONES TIRADO, ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR, EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES, XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR Y AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.886.618, 24.850.961, 21.261.852, 10.571.459, 10.574.782, 12.192.056, 11.728.442 y 11.727.964, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO y XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR:
Ciudadanos: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y DIEGO FRANCISCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 200.781, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR y EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES: Ciudadano: HECTOR RAMON BOLIVAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.671.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR: Ciudadano: DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 187.723.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 25 de abril de 2013, los abogados LUIS BELTRAN CALDERÓN MEJÍAS y EDUARDO RENE FRANCO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Ordinaria, en contra de la ciudadana SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación del ciudadano RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, quien para la fecha de la interposición de la demanda era adolescente, y en contra de los ciudadanos ANTHONY CRUZ MEZONES TIRADO, ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR, EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES, XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR Y AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda presentada.
En fecha 09 de abril de 2013 (folios 161 al 164 de la primera pieza), la ciudadana SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, quien para la fecha de la interposición de la demanda era adolescente, solicitó la declinatoria de competencia.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 (folio 3 de la segunda pieza), el abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, ratificó la solicitud de declinatoria de competencia.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013 (folios 14 al 17 de la segunda pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente proceso y declinó el conocimiento del asunto a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 10 de enero de 2014 (folios 52 al 74 de la segunda pieza), el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección dictó despacho saneador.
En fecha 28 de enero de 2014 (folio 40 de la segunda pieza), la abogada ELIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, presentó escrito de demanda subsanando el despacho saneador dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 40 de la segunda pieza), el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda propuesta.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual, por la complejidad del asunto debatido, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 16 de diciembre de 2015, a las 11:30 am.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal de juicio pronunció la sentencia oral, en la hora fijada, conforme a lo previsto en la ley.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del ciudadano RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, quien para el momento de la interposición de la demanda era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegan en síntesis los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:
A partir del año 1969, comenzó una relación concubinaria entre mi mandante, la ciudadana: Francia Alvillar y Cruz Inocente Mezones, quien para esa época era estudiante de Medicina en la Universidad de Oriente, núcleo de Ciudad Bolívar, mientras nuestra representada, laboraba como Enfermera Auxiliar en el Hospital Ruiz y Páez, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en esta virtud, lo ayudaba con el sueldo que ella devengaba.
En el año 1971, nace de esa relación la primera hija, Zulma Yamaru Mezones Alvillar, venezolana, hoy mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar e identificada con la cedula Nº 10.571.459, y con domicilio en Calle Chaguaramal, Nº 08, Sector Agua Salada, Conjunto Residencial “Villa Los Sauces”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, para aquella fecha, Cruz Inocente Mezones, se gradúo de Médico cirujano, y comenzó a hacer Suplencias en el Seguro Social de Guaiparo, en San Félix, Estado Bolívar, y, después de cierto tiempo le dieron al cargo fijo.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 1972, Francia Alvillar y Cruz Inocente Mezones, contrajeron matrimonio, y legitimaron por subsiguiente matrimonio a su hija Zulma Yamaru Mezones Alvillar, en prueba de lo cual, se adjuntó ya, copia certificada del acta de matrimonio , marcada “B”.
Desde la ocurrencia de la unión matrimonial, los cónyuges procrearon dos hijos más, el 12 de Agosto de 1972, nació Virgilio Inocente Mezones Alvillar, venezolano,, hoy mayor de edad, domiciliado en el Boulevard 5 de Julio, Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 1, Nº 01, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, (sic), y el 24 de Mayo de 1976, nació Eukarina Juana Mezones Alvillar, venezolana, hoy mayor de edad, (sic), con domicilio actual en Boulevard 5 de Julio, Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 1, No. 01, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
El matrimonio se extinguió mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ejecutoriada el 21 de Octubre de 1982, cuya copia ya se adjuntó marcada con la letra “C” en nueve (09) folios útiles a efectos probatorios.
En este orden de ideas, en el año 1993, el ciudadano Cruz Inocente Mezones contrajo nuevas nupcias con Zulay Argelia Tirado (sic), con domicilio en la Calle Sorocoima, Nº 14, Quinta Doña Juanita, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 06, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993, cuya copia certificada ya ha sido marcada con la letra “D”.
De esta segunda unión matrimonial, Cruz Inocente Mezones procreó dos hijos: Anthony Cruz, nacido en fecha 04 de Octubre de 1993, y Renny Inocente, nacido en fecha 12 de Febrero de 1996.
De manera paralela, Cruz Inocente Mezones había tenido, extra matrimonio dos (2) hijos adicionales, reconocidos en su momento y quienes tienen por nombre Xavier José Mezones Escobar y Amarilis Tamarú Mezones Salazar, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle Sucre Nº 27 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal de la Urbanización el Perú, Sector 2, Nº 31 Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.
En fecha 16 de Diciembre de 1996, falleció ad-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el ciudadano CRUZ INOCENTE MEZONES, sin que jamás se llevara a efecto la partición y Liquidación de la Comunidad matrimonial, entre la ciudadana Francia Alvillar y el Sr. Cruz Inocente Mezones, tal como lo había ordenado la sentencia de divorcio, por lo que los bienes que integraban el acervo de la comunidad conyugal pasaron a formar parte de una comunidad civil.
Invocamos la aplicación de los artículos 173, 177 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como los artículos 148, 149, 150,156 de Código Civil, referidos a la comunidad de bienes y de los bienes comunes de los conyugues y 768, 769 y 770 del Código Civil, a los efectos de que se realice la partición de los bienes de la comunidad que comenzó siendo de gananciales y que, por último, hoy es una comunidad civil, en razón de que, en cualquier tiempo, cualquier tiempo, cualquiera de los comuneros puede demandar la partición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.961 de Código Civil, que expresa “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro o sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribirla…(Omissis)…”
DE LOS BIENES SUJETOS A PARTICIÓN.
A reserva de incluir en esta demanda de liquidación de comunidad, hoy civil, otros bienes que luego de la correspondiente averiguación resulte incluidos en la masa, bien por haber sido enajenados en forma fraudulenta o bien por haber sido habilidosamente ocultados para evitar su inclusión, señalamos los siguientes:
A) BIENES PROPIOS DE CRUZ INOCENTE MEZONES SEGÚN CAPITULACIONES MATRIMONILES.
Estos bienes que en adelante se reseñan, resultan ser pertenecientes al capitulante y por lo tanto pertenecían en esencia y de pleno derecho a la sociedad conyugal que mantuvo con mi poderista, a saber:
1). Un vehículo Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla; Año: 1988, Color: Blanco, Placas: XKS-850, Serial de Carrocería: AE829311571 y Serial de Motor: 41330638, propiedad que emerge del respectivo Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre. Valor de este Vehículo la cantidad Ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
2). Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Marca: Mitsubishi, Modelo: E33ASNGML; Año 1991, Color: Rojo, Placas: XOX-389, Serial de Carrocería: VBLE33ASNMO300 y Serial de Motor: KV9160, propiedad que emerge del respectivo título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre. Este vehículo fue vendido por Cruz Inocente Mezones, para adquirir un vehículo Honda Accord, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Honda, Modelo: Acoord LX; Año 1995, Color: Verde Laussanne, Placas: XZB-926, Serial de Carrocería: H8CD55SV-200875 y Serial de Motor: 5SV-200875 cuyo valor es de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).
3). Un Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Automática; Año 1993, Color: Gris Tormenta, Placas: XZK-376, Serial de Carrocería: FZJ8090002182 y serial de Motor: 1FZ0050231, propiedad que emerge del respectivo Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre. Este bien fue vendido por la viuda Zulay Argelia Tirado y los demás integrante de la sucesión. El valor de este vehículo es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
4.) Una casa- quinta denominada Quinta “Doña Juanita” y el terreno donde se haya enclavada, ubicada en la calle Sorocaima Nº 14, Manzana “V”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. La parcela de terrero tiene una superficie de 1.158,50 M2, y esta alinderada así: Norte: Calle Sorocaima, con 23,50 metros; Sur: Con la parcela Nº 30, con 21,08 metros; Este: Con la parcelas Nº 15, 16 y 17, con 51,63 metros y Oeste: Con la parcela Nº 13, con 52.52 metros. La casa-quinta fue construida con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda, ventanas de hierro y vidrio con sus respectivos protectores de hierro y tiene dos (02) plantas. Consta de cinco (05) dormitorios con su closet, siete (07) salas de baño; Una sala, un comedor, una sala de estar en la planta baja y otra en la planta alta, una cocina empotrada, biblioteca, lavandero, bar, porche, balcón y garaje. En la parte exterior: Un caney construido con techo de madera machihembrado y tejas, sobre estructuras metálicas y piso de cemento; una parrillera construida con techo de tabelones y tejas, piso de cemento, mesones de bloques frisados y piso de cemento rustico: Un cuarto para deposito construido con paredes de bloques y estructura de concreto armado y metálico, techo de tabelones, piso de cemento, puertas metálicas y ventanas tipo basculantes de hierro y vidrio.
Asimismo, tiene una caminaría de cemento rustico con siete (7) postes con luminarias y siembra de grama, matas ornamentales y árboles frutales; Una piscina con equipos de bombeo y limpieza, baños (dama y caballeros), duchas exteriores. La parcela de terreno y la casa descrita están protegidos con cercas ornamentales de bloques de cemento frisadas y tres (3) portones de rejas de hierro (uno corredizo a control remoto y uno con timbre. Intercomunicador). La titularidad de Cruz Inocente Mezones está documentada sobre casa y terreno así: El terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres de esta Ciudad bajo el Nº 41, folios del 201 Vto al 204 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo trimestre de 1980 y la casa por haberla construido a sus propios expensa y con crédito hipotecario, que fue cancelado al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A,., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres de esta Ciudad, en fecha 30 de Junio de 1981 bajo el Nº 80, FOLIOS 327 vto. Al 335 del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del año 1981. Dicho inmueble (casa y terreno) tiene un valor actual de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.500.000,00). Cabe resaltar que este inmueble siempre ha sido ocupado por la viuda Zulia Argelia Tirado Rodríguez y su grupo familiar, integrado además de sus hijos, su nueva pareja, por su madre y hermanos, es decir que ha sido la única que ha usufructuado este bien, y ello ha privado en su ánimo para evitar se produzca la liquidación y liquidación de la comunidad de bienes, con lo cual no solamente ha afectado a la Ciudadana: Francia Alvillar sino a los demás hijos, que tienen derechos Pro-indivisos, en su condición de herederos, y ya ha sido anexada la copia certificada de dicho inmueble marcada “E”, que ya cursa en los autos.
Como inherente a la titularidad de la casa, se encuentra el menaje que le era propio, para el momento de la extinción del matrimonio con nuestra mandante, constituida por los siguientes muebles:
A-1.) Un juego de recibo y comedor fabricado con Madera Caoba. Precio actual Bs. 50.000,00.
A-2.) Dos Juegos de Recibos con sus respectivas mesas de centros de cuatro (4) piezas cada una, una color mostaza y la otra marrón y mostaza, precio actual Bs. 120.000,00.
A-3.) Dos (2) neveras: Una pequeña y una grande. Valor de ambas, Bs. 32.000.00.
A-4.) Un juego de Cuarto matrimonial fabricado con madera Tallada, Bs. 80.000,00.
A-5.) Un juego de recibo conformado por una butaca grande y una pequeña. Bs. 30.000.00.
A-6.) Dos Juegos de camas individuales, fabricadas con fórmicas, Bs. 20.000,00.
A-7.) Un juego de cama matrimonial, fabricada con formica, Bs. 15.000,00.
A-8.) Un juego de ollas marca “Renaware”. Bs. 50.000,00.
A-9.) Cinco (5) aires acondicionados Bs. 50.000,00.
A-10.) Dos (2) congeladores (Freezer) Bs. 6.000,00.
Los bienes muebles especificados en este numeral alcanzan a las suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (453.000,00).
5º) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caminos Nuevo Dos, vereda 01, Nº 01, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y porche, con una superficie de (90 Mts2) y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: En seis (6mts); su frente con vereda 01; Sur: En seis (6mts) su fondo con casa Nº 40, de la avenida Pedro María Freites; Este: En Quince metros (15mts), su lado con casas Nº 10 y 12 de la avenida 5 de Julio ; y Oeste: En Quince (15mts), su lado con la casa Nº 03. Esta casa pertenece al difunto Cruz Inocente Mezones, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui (Hoy oficina pública del Municipio Bolívar), de fecha 17 de Mayo de 1991, bajo el Nº 10, Folios 46 al 47, protocolo primero, tomo 10 duplicado, Segundo trimestre del año 1991, el cual ya fue acompañado marcada “F” en copia certificada en dicho instrumento, que ya cursa en los autos. Su valor en la actualidad de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
6.) Un consultorio médico distinguido con el Nº 1C, el cual forma parte del edificio “Centro Diagnostico Guayana”, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Primer Piso, con un área de Treinta y tres metros cuadrados (33mts2), y consta de una consulta y un (1) baño, alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de Circulación del primer piso; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Consultorio 1º d del piso 1º. Este bien inmueble pertenece al extinto Cruz Inocente Mezones, según documento privado que luego sería protocolizado (así lo expreso en la capitulación matrimonial), con un valor de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
7.) Ciento Ochenta y ocho acciones normativas en la empresa mercantil de este domicilio, denominada “CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, bajo el Nº 32, folios 123 Vto, al 127, del Libro de Registro de Comercio Nº 187, valoradas para el mes de Octubre del año 1996, en Bs. 2.256.000,00.
8.) Un consultorio médico distinguido con el Nº C-8, el cual consta de dos cuartos y un baño, situado en la planta baja del cuerpo de área de consultorios o cuerpo dos del edificios “CENTRO MEDICO ORINOCO”, de ciudad bolívar, Estado Bolívar, con una área de treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros de superficies (33,52 mts2), y alinderado así: norte patio del estacionamiento; sur: pasillo interno del área de consultorios de la planta baja; este: área de espera general y patio de estacionamiento y oeste: consultorio C-9. Este bien inmueble fue propiedad del extinto Cruz Inocente Mezones, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del estado bolívar, el 25 de marzo de 1985, bajo Nº 32, folios del 189 al 194 y vto del protocolo primero, tomo tercero Quinto, primer trimestre de 1985.
9). Un consultorio médico distinguido con el Nº 29 del edificio anexo “A” del “CENTRO MEDICO ORINOCO”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual consta de una área de treinta y cinco metros cuadrados (35mts. 2), y tiene una sala de espera, una consulta y un baño, ubicado al sur del pasillo este-oeste y sus linderos son: norte pasillo este-oeste; sur: sobre área de estacionamiento; este: consultorio Nº 28 y oeste: sobre área de estacionamiento. Este bien inmueble perteneció al extinto Cruz Inocente Mezones, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 28 de junio de 1991, bajo el Nº 24, protocolo Primero, Tomo diecisiete, segundo trimestre de 1991.
Tanto las Ciento Ochenta y Ocho acciones normativas en la empresa mercantil de este domicilio, denominada “CENTRO MEDICO ORINOCO C.A”, como los consultorios que fueron especificados en los particulares 7º, 8º y 9º, que aparecen mencionadas en el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, entre Cruz Inocente Mezones y Zulay Areglia Tirado, fueron venidos por su titular, sin haber liquidado la comunidad conyugal con nuestra representada, y el producto de esas ventas, sirvió para adquirir cinco (05) acciones normativas en la Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosa”, CA, ubicada en el Paseo Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de Diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 14, Folios 58 al 71, anexada copia certificada de Registro Mercantil, marcada “G”.
Con el transcurso de los 17 años desde el fallecimiento de Cruz Inocente Mezones, aquellas cinco (5) acciones en la Clínica La Milagrosa C.A., se han convertido, mediante la capitalización de otros tantos dividendos, hasta llegar en la actualidad a vente (20) acciones, correspondiéndole a nuestra patrocinada, el Cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones, es decir diez (10) acciones, se anexo copia de acta de la empresa, donde se evidencia la existencia de las citadas veinte (20) acciones, propiedad de la “Sucesión Mezones”, marcada “H”. El precio actual de ese número de veinte (20) acciones, es de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00)
10). Equipos e instrumental médico, adquirido durante la unión de nuestro mandante con el hoy de cujus, existentes para el momento de su muerte, los cuales se describen y forman parte de inventario levantado por el Licenciado Porfirio Belisario, remarcado con resaltador verde y con los siguientes numerales: 1,2,6,7,8,9,10,11,12,13,14,18,21,23,28,29,30, 65,66,67,68 y 69. Además debe incluirse como parte del consultorio, el equipo de oficina y los libros descritos en el citado inventario, los cuales consignamos en fotocopia, en cinco (5) folios útiles marcadas “I”. Todos estos bienes tienes un valor global de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
11). Equipos de oftalmología que identificamos a continuación: Lámpara de Hendidura, “Topcon” modelo SL-3D, Lensometro “Topcon” medolo LM-2, Proyector “Topcon” modelo ACP-1, Unidad “Topcon” model OU-100, Oftalmomentro modelo OM,1, Phoroptor modelo VI-D2, caja de Pruebas “Topcon”, Quratometro Baush and Lomb, Microscopio de consultorio, Microscopio “Topcon” de área Quirúrgica, Stand, Sillón Belmont, Campimetro de Golman, Betaterapia Oftalmoscopio indirecto Keeler, Cauterio Bipolar, Regla biométrica y Set Oftalmoscopio y Retisnoscopio de punto. Estos equipos de oftalmología, había sido adquiridos por el difunto Cruz Inocente Mezones, para su ejercicio profesional, a la empresa Optiproductos, C.A, (división científica), según se evidencia de factura-presupuesto de fecha 08 de septiembre de 1978, los cuales fueron declarados al seniát, conforma a planilla sucesoral, de fecha 05 de Septiembre de 1997, nota de recepción Nº 20880, contenida en el expediente Nº 97-288-99-71.
Luego del deceso de Cruz Inocente Mezones, la viuda Zulay Argelia Tirado, arrendó estos equipos al Dr. Pedro Luis Garcia Lanzetta, percibiendo ella la totalidad de los cánones de arrendamiento. Posteriormente el referido galeno mediante documento privado les adquirido a la “Sucesión Mezones”, estos equipos, por la cantidad de Treinta y UN Millones Ciento Once Mil Ciento Once Bolívares con Once céntimos (Bs. 31.111.111,11), de conformidad con el valor de la moneda para la época; consignamos en copia comunicación de fecha 11 de Abril de 2007, contentiva de ratificación de oferta de compra de los equipos antes citados, hecha por el Dr. Pedro Luis Garcia Lanzetta a los miembros de la sucesión, y su respectivo documento, que produjo esa negociación, marcada “J” se acompañó ya a la demanda primigenia la comunicación y documento (proyecto), que fue firmado por los miembros de la sucesión tal como aparece.
B) BIENES QUE FUERON ADQUIRIDOS POR CRUZ INOCENTE MEZONES DESPUES DEL DIVORCIO CON FRANCIA ALVILLAR.
Estos bienes, aun habiendo sido adquiridos después del divorcio de Cruz Inocente Mezones y mi mandante, pertenecían a la sociedad conyugal indivisa, toda vez que las capitulaciones matrimoniales que el contrayente estableció con su nueva esposa Zulay Argelia Tirado, excluyeron la posibilidad de que se formara un nuevo patrimonio de esa pareja, por propia voluntad de las partes y en virtud de la propia naturaleza jurídica del Instituto, porque según la pacifica doctrina, en las capitulaciones matrimoniales, se entienden separados los bienes futuros aun para el caso de que no hubieran sido previstas tales circunstancias. No puede haber dentro del régimen de separación de bienes un régimen mixto, fijando acuerdos marginales sobre unos bienes y no sobre otros.
Estos bienes adquiridos sucesivamente son:
B-1.) Un apartamento distinguido con el Nº 05, planta baja del Edificio “Conjunto Residencial Turístico Coral King”, ubicado en la Avenida José María Lozada del Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el referido apartamento tiene una superficie de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56Mts.2); consta de Recibo-Comedor, Cocina Estilo Americano con sus Gabinetes, Una (1) Sala de Baño y Un (01) Dormito, Mesón, equipo de Aire Acondicionado, techo raso en baño y pasillos entre el dormitorio y el recibo, está comprendido entre los linderos siguientes: Norte, Apartamento Nº 4; Sur. Apartamento Nº 6; Este: Jardineras, Piscina y Estacionamiento; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y Pasillo de Servicios. A este apartamento le corresponde un Puesto de Estacionamiento marcado con el Nº 5 y un porcentaje de condominio tres puntos novecientos ochenta y ocho (3,988) de derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. El citado apartamentos fue adquirido por el extinto Cruz Inocente Mezones, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 1994, bajo el Nº 31, Folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 1994, que se acompañó ya marcada “k” copia certificada de dicho documento. El valor actual de este apartamento es la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
B-2.) Dentro de estos bienes, entran las cinco (5) acciones de la Clínica La Milagrosa C.A, antes reseñadas, adquiridas por Cruz Inocente Mezones, con el producto de otros bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, indivisa, con nuestra mandante.
B-3.) Un vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Scarlet; Año 1994, Color Súper Blanco; Placas: YEG-386, Serial de Carrocería: EP810142755 y Serial de Motor: 2E2727566, propiedad que emerge del respectivo Título de Propiedad de vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre… El valor de este vehículo es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
B-4.) El valor de una letra de cambio con un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), librada a favor de Cruz Inocente Mezones por la venta del consultorio C-8 del Centro Medico Orinoco que era de la Sociedad Conyugal con nuestra mandante.
Estos bienes fueron incluidos en la declaración sucesoral por Zulay Argelia Tirado, atribuyendo el cincuenta por ciento (50%) de su valor como pertenecientes a una sociedad conyugal inexistente, ya que su matrimonio se regía bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, que la convertía en una heredera más y no en la propiedad de bienes ni valores de ninguna especie, acompañamos en nueve (9) folios útiles, copia certificada de la referida declaración sucesoral marcada “L”.
Totalizado todo el activo de la comunidad ordinaria de bienes, alcanza la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NCE BOLIVARES (Bs. 110.534.111,00), correspondiéndole a nuestra poderdante el cincuenta (50%) por ciento de la totalidad del activo conformado por los bienes antes descritos, que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 55.267.000,00).
Siguiendo precisas instrucciones de la demandante, Francia Adita Alvillar Hernández, demandamos a:
1.) A la ciudadana Zulay Argelia Tirado, venezolana, domiciliada en Ciudad Bolívar, viuda (sic), en su condición de heredera del seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6.25%) parte del patrimonio de Cruz Inocente Mezones, por no existir comunidad de bienes durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano CRUZ INOCENTE MEZONES, en su propio nombre y en nombre y representación de su adolescente hijo RENNY INOCENTE, nacido en fecha 12 de Febrero de 1996, titular de la cedula de identidad Nº V-24.850.961, a quien le corresponde el seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6.25%) y al ciudadano ANTHONY CRUZ MEZONES TIRADO, venezolano, mayor de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar e (sic), a quien también le corresponde el seis enteros con veintiuno centésimas por ciento (6.25%).
2.) A los ciudadanos YAMARU MEZONES ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), VIRGILIO INOCENTE ALVILLAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, (sic), y EUKARINA JUANA MEZONES ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta (sic), a quienes en su condición de herederos les corresponde el seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6.25%), cada uno del patrimonio de Cruz Inocente Mezones, por ser hijos nacidos durante la unión concubinaria y luego matrimonial, entre nuestra mandante y el de cujus.
3.) A los ciudadanos XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR y AMARILIS TAMARU MEXONES SALAZAR, quienes son venezolanos, mayor de edad, domiciliados el primero en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), hijos reconocidos de Cruz Inocente Mezones, a quienes en su condición de herederos les corresponde el seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6.25%), a cada uno del patrimonio de su causante CRUZ INOCENTE MEZONES.
Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad conyugal devenida comunidad civil, sobre cuyos bienes le corresponde a Francia Adita Alvillar Hernández, El Cincuenta por Ciento (50%), de la titularidad de todos los derechos sobre los bienes de la comunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 55.267.000,00), que equivalen a Quinientas Diez y Seis Mil Quinientas Catorce Una Unidades Tributarias, conforme a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por su parte, el abogado DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA, en su condición de defensor ad litem de la codemandada AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR, dentro de los diez días previstos en la ley, dio contestación a la demanda, donde expuso:
En nombre de mi defendida, niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, puesto que se evidencia de los autos que trata de una acción de partición de la comunidad civil, que existió entre la ciudadana: FRANCIA ALVILLAR, y el fallecido ciudadano: CRUZ INOCENTE MEZONEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el 11 de agosto del año 1972, como consta de acta de matrimonio que cursa al folio 13 y su vto., el cual se disolvió el día 21 de octubre del año 1982, conforme a la sentencia que cursa en los autos en el folio 14 al 21 y sus vueltos. Así mismo, la actora enumera los bienes que adquirió con el Ciudadano: CRUZ INOCENTE MEZONES, durante su unión, y los que ellos se adquirieron producto de los primeros, y además señala un régimen patrimonial que rigió las segundas nupcias del ya señalado CRUZ MEZONES y la ciudadana ZULAY TIRADO, de lo cual debo señalar forzosamente, que los mismos autos se desprende, que si bien es cierto, que la ciudadana: AMARILIS MEZONES, es también hija y por ello heredera del fallecido CRUZ INOCENTE MEZONES, tantas veces señalado, también se evidencia de que mi defendida, no es quien ostenta la posesión de los bienes aquí reclamados, ni ha percibido los frutos de ello.
Ahora bien, mi actuaron como defensor judicial de la ciudadana: Amarilis Mezones, se encuentra limitada, en virtud, de no contar con mayores datos y elementos probatorios para traerlos a los autos para su defensa, aun cuando, realice las gestiones necesarias en la dirección ubicada en la Avenida Principal, Sector 2, Nº 31, Urbanización El Perú, Ciudad Bolívar, para lograr su ubicación personal y obtener elementos para su defensa.
De esta manera dejo contestada la demanda en nombre de mi defendida, y pido que la presente contestación sea agregada a los autos, que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
De igual modo, el abogado EMIL CARRILLO ORTIZ, en su condición de defensor ad litem del codemandado XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR, dentro de los diez días previstos en la ley, dio contestación a la demanda, donde argumentó:
En representación de mi defendido, niego rechazo y contradigo categóricamente las pretensiones esgrimidas por la demandante en su escrito libelar, relativas a la partición de la Comunidad Ordinaria sobre los bienes enumerados en el libelo, que pertenecían en plena propiedad al fallecido padre de mi defendido, CRUZ MEZONES, que señala la demandante le corresponden el 50% por haberlos adquirido durante su matrimonio, disuelto como consta en sentencia dictada en la causa Nº 22.493, del 21 de octubre del año 1982, del Juzgado 1ero Civil, de esta Circunscripción Judicial, y el cual nunca fue liquidado. Ahora bien, mi actuación como defensor judicial del ciudadano: XAVIER MEZONES, es escasa, ya que carezco de otros indicios, pruebas, que me permitan ejercer una defensa más abundante, aun cuando he gestionado la ubicación a través de medios de comunicación, prensa, la ubicación personal de mi defendido, siendo hasta ahora infructuoso, no habiendo más que los medios y elementos de los mismos autos. De esta manera dejo contestada la presente demanda, y solicito sea declarada sin lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, el abogado HECTOR RAMON BOLIVAR GARCIA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR, EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES, dentro de los diez días previstos en la ley, dio contestación a la demanda, donde señaló:
Es cierto que a partir del año 1969, comenzó una relación concubinaria entre la demandante Francia Alvillar y Cruz Inocente Mezones, quien para esa época era estudiante de medicina de la Universidad de Oriente, núcleo de Ciudad Bolívar, mientras que la demandante, laboraba como enfermera auxiliar en el Hospital Ruiz y Páez, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y por ende lo ayudaba con el sueldo que ella devengaba.
Es cierto que en el año 1971, nace de esa relación su primera hija Zulma Yamaru Mezones Alvillar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, identificada con la cedula Nº 10.571.459, y que para esa fecha Cruz Inocente Mezones, se gradúa de Médico Cirujano y empieza a hacer suplencias en el Seguro Social de Guaiparo en san Félix, Estado Bolívar.
Es cierto que en fecha 11 de agosto de 1972, contrae matrimonio civil, la demandante Francia Alvillar y Cruz Inocente Mezones, y legitiman por subsiguiente matrimonio a su hija Zulma Yamaru Mezones Alvillar.
Es cierto que durante la unión matrimonial los ahora cónyuges procrearon dos hijos más, el 12 de agosto de 1972, nació el segundo hijo Virgilio Inocente Mezones Alvillar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, e identificado con la cedula de identidad Nº 10.574.782 y el 24 de mayo de 1976, nació la tercera hija Eukarina Juana Mezones Alvillar, venezolana, domiciliada en Margarita, estado Nueva Esparta e identificada con la cedula de identidad Nº 12.192.056.
Es cierto que el matrimonio se extinguió mediante sentencia de divorcio ejecutoriada el 21 de octubre de 1982, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Es cierto que en el año 1993, el ciudadano Cruz Inocente Mezones contrajo nuevas nupcias con Zulay Argelia Tirado, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e identificada con la cedula de identidad Nº 8.886.618, con el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el Nº 056, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993.
Es cierto que de esa unión matrimonial, el ciudadano Cruz Inocente Mesones procreo dos (02) hijos Anthony Cruz, nacido en fecha 04 de octubre de 1993 y Renny Inocente, nacido en fecha 12 de febrero de 1996.
Es cierto que de manera paralela Cruz Inocente Mezones, había tenido, extra matrimonio dos (02) hijos adicionales, reconocidos en su momento y quienes tienen por nombres Xavier Mezones Escobar y Amarilis Tamaru Mezones Salazar, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, identificados con las cedulas de identidad Nros. 11.728.442 y 11.727.964 respectivamente.
Es cierto que en fecha 16 de diciembre de 1996, falleció ab-intestato en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital el ciudadano Cruz Inocente Mezones, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de defunción, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 17 de diciembre de 1996, y que jamás se llevó a efecto la liquidación y partición de la comunidad concubinaria primero y después matrimonial, entre la demandante y el ciudadano Cruz Inocente Mezones, tal como lo había ordenado la sentencia de divorcio, por lo que los bienes, que integraban el acervo de la comunidad, pasaron a pasar parte de la comunidad civil ordinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haber sido contradicho los hechos contenidos en la demanda por los defensores ad litem designados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición se está solicitando en la demanda, pertenecen o no a la comunidad de bienes de la comunidad de gananciales u ordinaria.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de liquidación y partición de la comunidad de bienes en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad ordinaria de bienes por haber sido obtenidos durante el matrimonio y posteriormente a la disolución dicha comunidad, adquiridos con el dinero de los bienes de la comunidad conyugal extinguida.
En cuanto a la liquidación y partición de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).
De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
Ahora bien, con respecto a la comunidad ordinaria de bienes, en el libro Segundo, Título IV, de la comunidad, los artículos 759 y 765 del Código Civil, establecen:
“Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
“Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
De las disposiciones transcritas, se puede afirmar que existirá comunidad ordinaria cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1367, de fecha 26 de junio de 2002, Expediente No. 00-3205, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
“Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad.” (Cursiva y negrilla añadidas).
Para la solución de la controversia es importante determinar si existe actualmente una comunidad de bienes habidos durante el matrimonio entre la demandante FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, si dicha comunidad de gananciales se encuentra extinguida, si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la unión matrimonial o con posterioridad a ella, pero la titularidad de los derechos de dichos bienes pertenecen pro indiviso a varias personas y si los mismos pueden ser objeto de partición y liquidación.
LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, quien se encuentra actualmente fallecido (folio 13), con la que se pretendía probar que en fecha 11 de agosto de 1972, contrajeron matrimonio Civil ante la extinta prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial iniciado en la referida fecha. Y así se declara.
-Copia fotostática de la Sentencia definitiva de Divorcio dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 14 al 21), con la que se pretendía probar se pretendía probar que en fecha 13 de octubre de 1982, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido), quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 11 de agosto de 1972, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales que existió entre los referidos ciudadanos, antes del fallecimiento del de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 11 de agosto de 1972 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 13 de octubre de 1982, (art. 173 C.C).
Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes originada por el matrimonio se extinguió por divorcio. Y así se declara.
-Copia certificada del documento de capitulaciones matrimoniales debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 1993 (folios 17 al 20), donde se pretendía probar el régimen de capitulaciones matrimoniales que establecieron los ciudadanos CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido) y FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, antes de que contrajeran matrimonio, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Copia certificada del documento cursante a los folios 29 al 33, donde consta que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1980, el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, adquirió mediante contrato de compra venta un (1) Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de esta ciudad, con el No. 14, de la manzana “V” Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. La parcela de terrero tiene una superficie de 1.158,50 M2, y esta alinderada así: Norte: Calle Sorocaima, con 23,50 metros; Sur: Con la parcela Nº 30, con 21,08 metros; Este: Con la parcelas Nº 15, 16 y 17, con 51,63 metros y Oeste: Con la parcela Nº 13, con 52.52 metros, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1980, bajo el No. 41, tomo 03 ad, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1980, donde se pretendía demostrar que dicho inmueble fue adquirido durante el periodo de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido), comprendido desde el día 11 de agosto de 1972 hasta el día 13 de octubre de 1982, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho título de propiedad.
De igual forma, de la copia certificada del contrato préstamo (folios 213 al 223 de la tercera pieza del expediente), donde consta que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, en fecha 30 de junio de 1.981, le otorgó un crédito hipotecario al de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, para la construcción de una casa-quinta sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Sorocaima Nº 14, manzana “V” Quinta “Doña Juanita” de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio.
Dichos documentos de propiedad y de préstamo son concordantes con el documento de capitulaciones matrimoniales valorado anteriormente, el cual establece en su contenido, cursante al dorso del folio 23 de la Primera Pieza, que el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, estableció las siguientes condiciones:
“SEGUNDA: Igualmente declaro que soy propietario de los siguientes bienes inmuebles: 1. De una casa-quinta y de la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la calle Sorocaima Nº 14, manzana “V” Quinta “Doña Juanita” de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuya parcela de terrero tiene una superficie de 1.158,50 M2, alinderada así: NORTE: Calle Sorocaima, con 23,50 metros; SUR: Con la parcela Nº 30, con 21,08 metros; ESTE: Con la parcelas Nº 15, 16 y 17, con 51,63 metros y OESTE: Con la parcela Nº 13, con 52.52 metros. Este inmueble fue adquirido en esta forma: La casa quinta, por haberla construido en parte con dinero de mi peculio personal y en parte con un crédito hipotecario, ya cancelado, que me otorgara el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, el día 30 de junio de 1.981, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 80, folios 327 vto al 335 del Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre de ese año; y la parcela de terreno, por haberla adquirido según documento protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo de 1.980, bajo el No. 41, Folios del 201 vto al 204 del Protocolo Primero, tomo Tercero (3) adicional, Segundo Trimestre de 1.980.
De la trascripción parcial del documento de capitulaciones y del documento de crédito registrado y valorado se observa, que el ciudadano CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido), construyó la casa-quinta edificada sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Sorocaima Nº 14, manzana “V” Quinta “Doña Juanita” de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con dinero de su propio peculio y mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, el día 30 de junio de 1.981, lo cual evidencia que tanto la parcela de terreno como la construcción de la casa quinta sobre ella construida, fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido) y FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, y por lo tanto, forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos y deberán ser objeto de partición.
En tal sentido, este Tribunal concluye que tanto la parcela de terreno como la casa quinta sobre ella edificada anteriormente descritos, pertenecen a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido) y SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, y por tanto, ser objeto de partición de la manera siguiente forma: El cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, tal como lo disponen los artículos 48 y 56 del Código Civil, y el otro cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, como consecuencia de su fallecimiento, debe dividirse en partes iguales entre cada uno de sus herederos (hijos y última esposa) SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, ANTHONY CRUZ MEZONES TIRADO, ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR, EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES, XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR Y AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 823 del Código Civil. Y así se declara.
Con respecto a los bienes muebles indicados como inherentes a la titularidad de la casa, entre ellos, A-1.) Un juego de recibo y comedor fabricado con Madera Caoba. Precio actual Bs. 50.000,00, A-2.) Dos Juegos de Recibos con sus respectivas mesas de centros de cuatro (4) piezas cada una, una color mostaza y la otra marrón y mostaza, precio actual Bs. 120.000,00, A-3.) Dos (2) neveras: Una pequeña y una grande. Valor de ambas, Bs. 32.000.00, A-4.) Un juego de Cuarto matrimonial fabricado con madera Tallada, Bs. 80.000,00, A-5.) Un juego de recibo conformado por una butaca grande y una pequeña. Bs. 30.000.00, A-6.) Dos Juegos de camas individuales, fabricadas con fórmicas, Bs. 20.000,00, A-7.) Un juego de cama matrimonial, fabricada con formica, Bs. 15.000,00, A-8.) Un juego de ollas marca “Renaware”. Bs. 50.000,00, A-9.) Cinco (5) aires acondicionados Bs. 50.000,00, A-10.) Dos (2) congeladores (Freezer) Bs. 6.000,00, este Tribunal observa que no fue promovido ningún medio de prueba que acreditara la titularidad de dichos bienes, razón por la cual, no pudo ser probado la existencia de los mismos. Y así se establece.
-Copia certificada del documento cursante a los folios 35 al 38, donde consta que en fecha diecisiete (17) de mayo de 1991, el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, adquirió mediante contrato de compra venta un (1) Inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda 01, Nº 01, de la Ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar (actualmente Municipio Simón Bolívar), del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui (Actualmente oficina Pública del Municipio Bolívar), en fecha 17 de Mayo de 1991, bajo el Nº 10, Folios 46 al 47, protocolo primero, tomo 10 duplicado, Segundo trimestre del año 1991, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho título de propiedad.
De la lectura de dicho instrumento se observa, que dicho inmueble fue debidamente registrado en fecha diecisiete (17) de mayo de 1991, lo cual evidencia que no fue adquirido después que había quedado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido) y FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, razón por la cual, este Tribunal considera que no forma parte de comunidad alguna entre los referidos ciudadanos.
-Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil CLINICA MATERNO- QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 14, tomo 385, de fecha 05 de diciembre de 1994 (folios 39 al 47 de la primera pieza), y copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CLINICA MATERNO- QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A, de fecha 30 de enero de 1995 (folios 48 al 52 de la primera pieza), con las que se pretendía probar que el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, fue accionista desde la creación de la empresa mercantil CLINICA MATERNO- QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A, siendo titular de cinco (5) acciones, las cuales, producto de la capitalización de dividendo se convirtió en veinte (20) acciones (folios 100 y 101 de la tercera pieza), se observa que al no haber sido tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio.
Sin embargo, de los documentos analizados se puede constatar que la constitución de la sociedad mercantil CLINICA MATERNO- QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A, así como su posterior asamblea general extraordinaria de accionistas, se realizaron posteriormente a la fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido), lo cual evidencia que tanto las acciones como su posterior capitalización que pertenecían al referido de cujus en la referida sociedad mercantil, no forman parte de la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos, así como tampoco está demostrado, que hayan sido adquiridas con el dinero de la comunidad de gananciales, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, las acciones objeto de partición, no forman parte de la extinta comunidad conyugal, y en tal sentido, la partición sólo podía ser demandada, por los partícipes o comuneros propietarios de dichas acciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 759 y 768 del Código Civil. Y así se declara.
Las copias certificadas del acta constitutiva y la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CLINICA MATERNO- QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A, son concordantes con las copias certificadas emanadas por la gerencia regional de Tributos internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Senitat), cursante a los folios 159 al 207de la tercera pieza del expediente, donde consta las declaraciones de ISLR, desde el año 1996 al 2014, las cuales, este Tribunal les da pleno valor probatorio. No obstante, no son suficientes, para considerar que formen parte de una comunidad conyugal u ordinaria con la parte actora.
-Copia simple del documento de compra venta cursante a los folios 64 y 65, se observa que carece de eficacia probatoria por no estar suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
-Copia certificada del documento cursante a los folios 66 al 72, donde consta que en fecha veintiuno 21 de enero de 1994, el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, adquirió mediante contrato de compra venta un (1) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, planta baja del Edificio “Conjunto Residencial Turístico Coral King”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo cruce con la avenida José María Lozada del Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 Mts.2); consta de Recibo-Comedor, Cocina Estilo Americano con sus Gabinetes, Una (1) sala de baño y un (01) Dormito, Mesón, equipo de Aire Acondicionado, techo raso en baños y pasillos entre el dormitorio y el recibo; está comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Apartamento Nº 4; Sur: Apartamento Nº 6; Este: Jardineras, Piscinas y Estacionamiento; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y Pasillo de Servicios. A este apartamento le corresponde un Puesto de Estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y un porcentaje de condominio tres puntos novecientos ochenta y ocho (3,988) de participación en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 31, Folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1994.
Con el documento público bajo análisis se pretende demostrar que fue adquirido por el causante CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, estando casado con la codemandada SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, el cual, a aduce la parte actora, que al preceder capitulaciones matrimoniales entre dichos cónyuges, le corresponde a ella el cincuenta por ciento (50%), por no haber liquidado y partido previamente la comunidad de gananciales del primer matrimonio que contrajo con el prenombrado de cujus (folio 102 de la tercera pieza).
Sin embargo, este Juzgador considera, que conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes entre los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, se extinguió con la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de octubre de 1982, lo cual evidencia que dicho inmueble, al haber sido adquirido por el de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, durante su unión matrimonial con la ciudadana SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, constituye un bien propio del referido causante y no puede considerarse como copropietaria a otra persona cuya comunidad de gananciales se había extinguido.
En consecuencia, este Tribunal considera, que el documento bajo estudio, al no haber sido tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, hace plena prueba de que dicho inmueble era un bien propio del de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, y por consiguiente, su partición sólo podía ser solicitada por sus herederos o causahabientes. Y así se declara.
-Copia certificada de la declaración sucesoral emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos-Región Guayana-Seniat, con la cual se pretendía probar que la codemandada SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, declaró en unos bienes el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes que el de cujus adquirió durante la vigencia del matrimonio con ella y el cien por ciento (100%) de los bienes que aparecen reflejados en las capitulaciones matrimoniales, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento público administrativo, considerando que los únicos documentos que acreditan la propiedad de los bienes señalados, son los públicos de compra venta analizados anteriormente. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, en el libelo de demanda fue alegado como bienes objeto de partición: 1). Un vehículo Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla; Año: 1988, Color: Blanco, Placas: XKS-850, Serial de Carrocería: AE829311571 y Serial de Motor: 41330638, 2). Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Marca: Mitsubishi, Modelo: E33ASNGML; Año 1991, Color: Rojo, Placas: XOX-389, Serial de Carrocería: VBLE33ASNMO300 y Serial de Motor: KV9160; y 3). Un Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Automática; Año 1993, Color: Gris Tormenta, Placas: XZK-376, Serial de Carrocería: FZJ8090002182 y serial de Motor: 1FZ0050231.
Con respecto a dichos bienes se puede constatar, que la parte actora no acompañó ningún medio probatorio que acreditara dicha propiedad, razón por la cual, no pudo ser probado en el presente proceso pertenezcan a la supuesta comunidad ordinaria demandada. Y así se declara.
En cuanto al consultorio médico distinguido con el Nº 1C, el cual forma parte del edificio “Centro Diagnostico Guayana”, Ciento Ochenta y ocho acciones normativas en la empresa mercantil de este domicilio, denominada “CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A”, el consultorio médico distinguido con el Nº C-8, el cual consta de dos cuartos y un baño, situado en la planta baja del cuerpo de área de consultorios o cuerpo dos del edificios “CENTRO MEDICO ORINOCO”, de ciudad bolívar, Estado Bolívar, el consultorio médico distinguido con el Nº 29 del edificio anexo “A” del “CENTRO MEDICO ORINOCO”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, los equipos e instrumental médico, adquirido durante la unión de nuestro mandante con el hoy de cujus, existentes para el momento de su muerte, y los equipos de oftalmología que identificamos a anteriormente, alegados por la parte actora, se observa que no logró demostrarse su existencia con ningún medio probatorio. Y así se declara.
Con relación a los documentos consignados en la audiencia de juicio, este Tribunal los declara extemporáneos y manifiestamente impertinentes.
Con respecto al escrito de fecha 05 de octubre de 2015 (folios 42 al 46 de la cuarta pieza del expediente), donde consta que el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos RENNY INOCENTE MEZONES y XAVIER JOSÉ MEZONES ESCOBAR, alegó que el Tribunal de Mediación y Sustanciación violó el debido proceso y los dejó en un estado de indefensión al negar oír la apelación interpuesta por el ciudadano XAVIER JOSÉ MEZONES ESCOBAR, en fecha 06 de julio de 2015, al estimar que dicho auto que se trataba de un asunto de mero trámite procesal y por haberse presentado de manera extemporánea luego de 19 días de despacho, se observa, que dicha apelación ciertamente no constituía un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria que podía ser oída su apelación en el efecto diferido, sin embargo, quedó evidenciado, que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual, este Tribunal considera que la apelación interpuesta de forma extemporánea contra la sentencia interlocutoria dictada fue negada conforme a derecho por extemporánea por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).
En este orden, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).
De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga en contra de la sentencia que puso fin al juicio.
Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.
Es por ello, que conforme a la norma in comento, si al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juez de alzada pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición, en tal sentido, por argumento en contrario, no quedarán comprendidas en la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva, las interlocutorias cuyos gravámenes hubieren sido reparados en la misma.
La expresión “diferida” está referida a que la apelación contra fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación está reservada única y exclusivamente para la oportunidad procesal de decidir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se apele de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva, por cuanto las apelaciones de dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.
En este sentido, este Tribunal concluye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la sentencia interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.
En cuanto al escrito de fecha 09 de noviembre de 2015 (folios 54 y 55 de la cuarta pieza), en el cual el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENNY INOCENTE MEZONES y XAVIER JOSÉ MEZONES ESCOBAR, solicita ratifica en todas sus partes el escrito de fecha 12 de agosto de 2015, ratificando la reposición de la causa, este Tribunal observa que no consta en autos que la parte actora en fecha 12 de agosto de 2015, haya solicitado la reposición de la causa, razón por la cual, este Tribunal niega lo solicitado.
Con respecto al escrito de reposición de la causa presentado por el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENNY INOCENTE MEZONES y XAVIER JOSÉ MEZONES ESCOBAR en fecha 02 de diciembre de 2015, se observa que dichos alegatos habían sido alegados y negados ante el Tribunal de Mediación en la audiencia preliminar, razón por la cual, dicha negativa quedó firme. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba valorados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 13 de octubre de 1982, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido), quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 11 de agosto de 1972, con las copias certificadas del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio valoradas anteriormente.
Que de la unión extramatrimonial entre los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, fue procreada la primera hija, de nombre ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, y posteriormente de haber contraído matrimonio, procrearon a sus otros dos hijos VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR y EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES.
Que la comunidad de los bienes gananciales (actualmente comunidad ordinaria con los herederos) habida entre los ciudadanos FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ y CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ (actualmente fallecido), comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 11 de agosto de 1972 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 13 de octubre de 1982 (art. 173 C.C), con la sentencia de divorcio dictada.
En este sentido, pertenecen a la comunidad ordinaria y deberán ser objeto de liquidación y partición:
Único: El bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la zona urbana de esta ciudad, con el No. 14, de la manzana “V” Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. La parcela de terrero tiene una superficie de 1.158,50 M2, y esta alinderada así: Norte: Calle Sorocaima, con 23,50 metros; Sur: Con la parcela Nº 30, con 21,08 metros; Este: Con la parcelas Nº 15, 16 y 17, con 51,63 metros y Oeste: Con la parcela Nº 13, con 52.52 metros, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1980, bajo el No. 41, tomo 03 ad, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1980, así como la casa quinta construida edificada sobre la parcela de terreno, descrita anteriormente.
En tal sentido, dicho inmueble deberá ser objeto de partición de la manera siguiente forma: El cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, tal como lo disponen los artículos 48 y 56 del Código Civil, y el otro cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al de cujus CRUZ INOCENTE MEZONES GONZALEZ, como consecuencia de su fallecimiento, debe dividirse en partes iguales entre cada uno de sus herederos (hijos y última esposa) SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, ANTHONY CRUZ MEZONES TIRADO, ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR, EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES, XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR Y AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 823 del Código Civil. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir al criterio Jurisprudencial de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se decide.
Por cuanto el adolescente codemandado alcanzó la mayoridad durante el proceso de forma sobrevenida, este Tribunal no procederá a interpretar su interés superior.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad ordinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos SULAY ARGELIA TIRADO RODRIGUEZ, RENNY INOCENTE MEZONEZ TIRADO, ANTHONY CRUZ MEZONES TIRADO, ZULMA YAMARU MEZONES ALVILLAR, VIRGILIO INOCENTE MEZONES ALVILLAR, EUKARINA JUANA MEZONES DE LARES, XAVIER JOSE MEZONES ESCOBAR Y AMARILIS TAMARU MEZONES SALAZAR. Y así se decide.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación que resulte competente para Ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y así se declara.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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