ASUNTO: FP02-V-2014-001078
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000004
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera troncal 19, sector San Rafael de la población de Caicara el Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y titular de la C.I. No. 17.841.924.
DEFENSOR AD LITEM DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MANUEL ALFREDO ARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 197.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Santa Rosalía, Parroquia Ascensión Farrera, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y titular de la C.I. No. 20.930.249.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogada ODALYS ARAY, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y domiciliada en la Población de Caicara el Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE NAVAS COVA, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el demandante MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar (sic).
Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mis doce (2012), nació su hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y que reconoció ante la autoridad civil del municipio autónomo sotillo del estado Anzoátegui.
Que desde principio del mes de octubre del año 2013, hasta finales del mes de abril del 2014, su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estuvo bajo su guarda y custodia, durante el mencionado lapso de tiempo, asumió su responsabilidad de padre sin requerir ningún tipo de ayuda de mi ex pareja, pero resulta que posterior a la fecha antes mencionada, cada vez que tengo un permiso por la Institución castrense donde pertenezco, lo primero que tiene presente es ir a visitar a su hija, pero al llegar a la casa que funge como domicilio de su hija, se encuentra que mayormente la madre de su hija, casi nunca se encuentra en la casa y estando ella o no siempre le restringe la visita de mi hija, (sic).
Que recurre ante esta autoridad a fin de solicitar sea decretado un Régimen de Convivencia Familiar de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de un (1) año y nueve (9) meses de edad,, a su favor, motivada que la madre de mi hija ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, antes identificada, no le permite el acceso a su hija y con su actitud no le permite darle el amor de padre a mi hija, y en vista que en conversaciones sostenidas con la mencionada ciudadana, claramente ha expresado su disposición de continuar impidiéndole visitar a su hija e igualmente de impedirle que su hija pase con él ciertos fines de semana cuando este libre, debido a su trabajo como guardia nacional y épocas de vacaciones, razón por la cual es el motivo de su solicitud de régimen de convivencia de mi hija (sic).
Que solicita al Tribunal, que en caso de que la ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, rehusé convenir el Régimen de Convivencia Familiar que demanda por medio del dicho escrito, ruega al Tribunal que sea compelida por el mismo en que acepte y cumpla el siguiente régimen de convivencia:
PRIMERO: Que acepte y convenga en que es el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el propósito de visitar a su hija, de antemano me obligo a respetar el horario de descanso de la niña.
SEGUNDO: Que acepte y convenga en que puede llevar a su hija los fines de semana cuando este libre desde el viernes hasta el domingo a las cinco de la tarde, que se obliga a entregársela a la madre, ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, antes identificada, o la persona que esta autorice siempre y cuando sea uno de los parientes consanguíneos cercanos que ayuden al cuido de mi hija antes mencionada.
TERCERO: Que acepte y convenga que puede llevar a su hija con él en la temporada de las vacaciones escolares cuando inicie el periodo escolar y previo al inicio del periodo escolar, acepte y convenga, que la niña puede pasar con él el periodo de mis vacaciones, cuando me sean concedidas por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.
CUARTO: Que acepte y convenga para que en la época decembrina la niña puede pasar conmigo bien sea desde el quince (15) hasta el veintiséis (26) de diciembre o desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el cinco (05) de enero, según sea el caso cuando salga de permiso para esa época.
Que se declare Con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, la Defensora Pública de la parte demandada fue designada por este Tribunal por inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 ejusdem, lo cual evidencia que su actuación se originó en la audiencia de juicio para que representara, defendiera y diera asistencia técnica gratuita a la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de Fijación de Régimen de convivencia familiar por el desacuerdo existente entre los ciudadanos MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO y MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia de los hijos o hijas, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.
En materia de Régimen de Convivencia familiar los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida)
De la lectura del artículo se desprende, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:
Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
De ello se deduce, que la convivencia familiar es un derecho que salvo las excepciones previstas en la ley, no está atribuido a terceros, ya que el legislador es claro cuando señaló que le corresponde al padre o a la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia.
Con respecto a su contenido y fijación, los artículos 27, 386 y 387 ejusdem, establecen:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida)
De las normas anteriormente trascritas se colige, que en principio, el derecho de convivencia familiar corresponde única y exclusivamente al padre o a la madre que no ejerza la responsabilidad de custodia, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extensión de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad o afinidad, responsables o terceros que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente cuyo régimen se pretenda solicitar.
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO y MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA y la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, no ejerce la patria potestad de la niña mencionada o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el ciudadano MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, tiene atribuido legalmente el derecho a la convivencia familiar de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no ejerza la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la madre responsable de la custodia del hijo.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 08), con la cual se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO y MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA; igualmente, que el ciudadano MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, no tiene atribuido el ejercicio de la responsabilidad de la custodia de su hijo, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En este sentido, queda probado el derecho a convivencia familiar del padre demandante respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
De la trascripción de este artículo se evidencia, que resulta imperativo para la parte actora, que proponga en la demanda el régimen de convivencia familiar, el cual debe estar orientado para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación pueda proceder a fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar que juzgue más conveniente para garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental durante el desarrollo de la audiencia preliminar, o para que el juez o jueza de juicio o Superior, al momento de decidir el mérito de la controversia, pueda conocer cuál es el régimen de convivencia familiar que pretende el demandante, y proceder en consecuencia, a fijarlo de forma definitiva, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, con el fin de determinar lo más favorable para su desarrollo integral, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo régimen de convivencia familiar propuesto en la demanda.
En este orden de ideas, la fijación del Régimen de convivencia familiar va a estar orientada en lo alegado y probado en autos, en los informes técnicos parciales o integrales realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal y en el interés superior del niño, niña y adolescente.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar dicho derecho, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Así mismo, deberá en la audiencia preliminar, fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. De igual forma, excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el expediente, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, corresponde al juez o jueza de Juicio fijar el régimen de convivencia familiar definitivo en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” de la citada ley, aunque se haya o no propuesto, el Régimen de convivencia familiar en la demanda.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda presentada, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho a convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho mediante la fijación del mismo.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, debe considerarse que está confiriendo a la discreción razonada del Juez de mérito, la potestad de fijarlo en la sentencia definitiva salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.
Sin embargo, el hecho de proponer un régimen de convivencia familiar en la demanda, tampoco es vinculante para el juez al momento de hacer el establecimiento respectivo.
En consecuencia, siempre que no exista acuerdo entre las partes, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
Del criterio plasmado anteriormente, se colige que el padre demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta a su vez, tiene el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, con la ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 20/12/2012, de tres (3) años de edad actualmente, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandante y su mencionada hija.
Ahora bien, en el libelo de demanda el demandante propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:
“PRIMERO: Que acepte y convenga en que es el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el propósito de visitar a su hija, de antemano me obligo a respetar el horario de descanso de la niña.
SEGUNDO: Que acepte y convenga en que puede llevar a su hija los fines de semana cuando este libre desde el viernes hasta el domingo a las cinco de la tarde, que se obliga a entregársela a la madre, ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA, antes identificada, o la persona que esta autorice siempre y cuando sea uno de los parientes consanguíneos cercanos que ayuden al cuido de mi hija antes mencionada.
TERCERO: Que acepte y convenga que puede llevar a su hija con él en la temporada de las vacaciones escolares cuando inicie el periodo escolar y previo al inicio del periodo escolar, acepte y convenga, que la niña puede pasar con él el periodo de mis vacaciones, cuando me sean concedidas por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.
CUARTO: Que acepte y convenga para que en la época decembrina la niña puede pasar conmigo bien sea desde el quince (15) hasta el veintiséis (26) de diciembre o desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el cinco (05) de enero, según sea el caso cuando salga de permiso para esa época.”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto, el cual no es vinculante para este sentenciador, sin embargo, no alegó en el escrito libelar, ni probó mediante la promoción y evacuación de una experticia (informe social), cuáles eran las condiciones de la vivienda donde habita el padre en la cual se garantice la permanencia nocturna de la niña, razón por la cual, por tratarse de una niña de 3 años, que por su corta edad, requieren de un mayor cuidado, este sentenciador considera que el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, en total apego al principio rector de iniciativa y límites de la decisión, establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sostener lo contrario, y pretender establecer un régimen de convivencia familiar con pernocta, pudiera colocar a la niña ante una situación insostenible si el padre no cuenta con las más mínimas condiciones para que su hija pueda hospedarse en su vivienda, lo cual afectaría sus derechos fundamentales en detrimento de su interés superior.
En tal sentido, en esta materia los jueces y juezas especializados de Protección deben ser sumamente prudentes y diligentes en la fijación del Régimen de Convivencia familiar, si no consta en el expediente el informe técnico parcial debidamente practicado por el trabajador o trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, ya que quien tiene la carga de probar las condiciones necesarias para que puedan hospedarse los hijos o hijas es el padre o la madre que solicite la convivencia.
Por las razones señaladas, este Tribunal concluye que el establecimiento del Régimen de convivencia familiar con pernocta es contrario al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (a excepción de la pretensión de revisión de régimen de convivencia familiar) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como padre, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con su hija, deberá declarar procedente la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda propuesta y así deberá declararse en el dispositivo del fallo. Y así se decreta.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal deja constancia que no pudo oír la opinión de la niña debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano MELVIS ENRIQUE MARTINEZ VELASCO, en contra de la ciudadana MARLYS YULESCA MEJIAS BAENA.
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el horario siguiente:
Desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Igualmente, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día domingo y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
Esta convivencia familiar se realizará fuera de la residencia de la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para el día domingo de los fines de semana.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día 24 y 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
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