ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000737
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000009
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.363.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: NOEMI DE MACHADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 127.845.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.280.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: ANA RON ALCALA, YOIMARY DOMINGUEZ HURTADO Y NELIDA RAMOS GIRON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 185.132, 56.263 y 85.539.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Revisión de acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó lo siguiente:
En fecha 18 de noviembre de 2012, fue presentado ante este Tribunal demanda de obligación de manutención, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ (sic), quien presta sus servicios en la Empresa C.V.G Ferrominera del Orinoco, en calidad de Enfermero, ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (sic) y una vez realizadas las audiencias de mediación y sustanciación respectivas, en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologa el acuerdo por fijación de obligación de manutención entre las partes en fase de sustanciación, las partes llegan a un acuerdo pacífico de la controversia, donde el demandado ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ, antes identificado acuerda pagar un monto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), mas una cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de vacaciones legales que la empresa entrega al padre cada año.
Desde la fecha del mencionado acuerdo 08 de diciembre del año 2011, hasta la presente, el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ, previamente identificado solo ha hecho un incremento de la obligación de manutención, a un monto actual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como cuota mensual, o sea que desde la fecha del acuerdo, el mismo solo ha incrementado CIEN BOLIVRES (Bs. 100,oo) y TRESCIENTOS BOLIVARES en este año, sin tomar en cuenta la cesta básica alimentaría, la cual gira alrededor de los TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) así como los incrementos salariales recibidos por el mismo anualmente de parte de la Empresa C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, sin tomar en cuenta otros beneficios percibidos tales como Bonos de Producción etc., resultando dicha suma de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500) PIRRICA E IRRISORIA, con la cual solo alcanzaría para gastos de alimentación de los niños, de uno (01) o dos (02) días o cuando mucho comprando lo básico alcanzaría para una semana, cuyo monto el mencionado ciudadano deposita los últimos de cada mes, sin importarle el incremento de la cesta básica y el alto costo de la vida, aunado a ello los gastos medico son cubiertos por la abuela de los niños, alegando el mismo como excusa que los niños tienen la clínica de la empresa la cual está ubicada en Puerto Ordaz y los niños residen en esta localidad.
En virtud de tales circunstancias, le solicito Ciudadano (a) Juez, de su digna autoridad y como garante o protector de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial y de conformidad con lo establecido en los Parámetros previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se sirva REVISAR E INCREMENTAR LA MANUTENCION a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (sic), en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES PARA GASTOS DE MANUTENCION. De igual forma pido sean incrementados los gastos anuales correspondientes a VESTUARIO y VACACIONES a favor de los mencionados niños, de la forma siguiente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) para GASTOS DE VESTUARIO y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para VACACIONES, al ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ, reconociendo que el mismo realizo un incremento para gastos de vestuario, a un total de SEIS MIL BOLIVARES, anuales, los cuales no alcanzan para cubrir el vestuario anual de los niños, tomando en cuenta el incremento que registra el vestuario actualmente, mientras que el monto destinado a vacaciones siguen siendo la cantidad acordada al principio de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) anuales.
Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el demando presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expuso:
Admito: como cierto que en fecha 18 de noviembre del 2011, se interpuso una demanda de manutención de obligación alimentaría, en contra de mi representado, el ciudadano Franklin José López, plenamente identificado, por la ciudadana Osmary Aguaje Salazar, plenamente identificada en las actas procesales, a favor de sus dos menores hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Admito: como cierto que tiene tres años y seis meses (3 años y 6 meses), que se homologo el acuerdo de obligación de manutención alimentaria y se demostró que mi representado el ciudadano Franklin José López, plenamente identificado, nunca dejo de pasar la manutención a sus menores hijos a pesar de estar separado y en virtud sin lugar la demanda interpuesta contra mi representado.
Admito: como cierto que llego a un acuerdo de cancelar un monto de la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs), mensuales y por concepto de vacaciones y para el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) por cada uno de los conceptos.
…Omississ…
Rechazo y negó los hechos narrados por la ciudadana Osmary Azuaje Salazar, plenamente identificada, madre de los menores (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., plenamente identificados en las actas procesales en el libelo de la revisión de la obligación manutención alimentaría en contra de mi representado el ciudadano Franklin José López, plenamente identificado.
Rechazo y negó los hechos narrados por la ciudadana Osmary Azuaje Salazar, plenamente identificada, en contra de mi representado, que desde la fecha del acuerdo que fue homologado solo ha aumentado desde el acuerdo la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100) y la demandante admite que recibe la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales y que él se haya desentendido totalmente de sus obligaciones y responsabilidades como buen padre de sus menores hijos y que cuando lo hace en forma regular y disgustado.
Rechazo y niego que mi representado el ciudadano Franklin José López, plenamente identificado no le aporta la obligación de manutención alimentaria y menos los conceptos de gastos médicos, medicinas y vacaciones para sus menores hijos y que se haya desentendido totalmente de sus obligaciones como buen padre de sus menores hijos.
Rechazo y niego el fundamento legal que la ciudadana Osmary Azuaje Salazar, plenamente identificada que invoca para demandar la revisión de la obligación manutención alimentaria, en contra de mi representado el ciudadano Franklin José López, plenamente identificado en las actas procesales de solicitar el aumento de la obligación de manutención alimentaria por la cantidad de Siete Mil Bolívares mensuales (Bs. 7.000,oo) y los gastos correspondientes a vestuarios de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y de vacaciones la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por cuanto el percibe mensual es un salario y medio, en la empresa donde labora Ferrominera Orinoco, C.A, percibiendo un sueldo mensual de la cantidad de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 9.131,oo) y además tiene otra carga familiar de una esposa e hijo que demostrare en su debida oportunidad y por lo tanto es exorbitante la solicitud de la demandante.
Que se declare sin lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, a pesar de haber dado contestación a la demanda.
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.Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 05 y 07), con las que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichas instrumentales.
En tal sentido, siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora probó la obligación de manutención del demandado, demostrando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado. Y así se declara.
-Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ Y OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR (folios 13 al 15), con la que se pretendía probar que los montos de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habían sido fijados voluntariamente mediante acuerdo entre las partes, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
Por tal razón, queda comprobado que los montos de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentran fijados mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.
-Constancia de trabajo de fecha 14 de julio de 2015, remitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO y la relación de pago de nómina (folios 98 al 101), donde consta que el sueldo devengado por el demandado para esa fecha era la suma de Bs. 9.131,00, y el sueldo integral de Bs. 29.965,09, así como consta al folio 100, que el neto a cobrar por el obligado con los descuentos incluidos, desde el día 28/06/2015 al 11/07/2015, era de Bs. 27.307,63, los cuales no fueron tomados en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en la causa No. FP02-V-2011-000825, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Con respecto a la copia de la cuenta individual de la afiliación del demandado en el I.V.S.S, cursante al folio 3 se observa, que no es suficiente para determinar y probar la capacidad económica del obligado, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor de los niños demandantes, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de los niños demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos de pre-escolar. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandado en el lapso probatorio, este Tribunal observa:
-De la constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2015, remitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO (folio 56), donde consta que el sueldo devengado por el demandado para esa fecha era la suma de Bs. 9.131,00, se observa que ya fue valorada la constancia promovida por la parte actora con el mismo monto, razón por la cual, da por reproducido el valor probatorio otorgado por este Tribunal. Y así se declara.
-De las planillas de depósitos cursantes a los folios 57 al 66, donde consta que el demandado realizaba los depósitos a nombre de la ciudadana OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que demuestran los pagos reflejados en dichas planillas por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ Y OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de nueve (09) y cuatro (4) años de edad actualmente, nacidos en fecha 18/07/2006 y 27/12/2008, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 06 de diciembre de 2011, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia fotostática del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Y así se declara.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de los niños demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), mensuales, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos vestuarios
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para vacaciones, mas Bs. 2000,00, sin indicar el monto para gastos escolares, el cual este Tribunal deberá garantizar mediante la fijación de un monto ajustado a la capacidad económica.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención deberá declararse Procedente, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo solicitado en la demanda.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de los niños en el presente caso, es la fijación de unos nuevos montos por concepto de obligación de manutención, los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños el Tribunal deja constancia que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia analizada en el presente fallo.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ MENDEZ.
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2011, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de recreación, que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las vacaciones y del bono vacacional.
A su vez, se fija el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Se fija el cien por ciento del beneficio de juguetes que le corresponda exclusivamente a los niños demandantes, el cual deberá ser cancelado o entregado por la empresa a la madre de los niños.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una institución bancaria el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana OSMARY NOHEMI AZUAJE SALAZAR, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2011-000825, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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